Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Junio de 2016, expediente CNT 041388/2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 41.388/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49143 CAUSA Nº 41.388/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 57 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio de 2.016, para dictar sentencia en estos autos: “G., R.E. c/ Telecom Argentina S.A. y otros” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I-En estos autos se presenta el actor y entabla demanda contra Sistema de Telefonía S.A., Telecom Argentina S.A., Tel 3 S.A., A.M., G.W. y E.G., para quienes dice haberse desempeñado en relación de dependencia en las condiciones y las características que explica.

Señala que ingresó a trabajar el 2 de febrero de 1994, para Telecom Argentina S.A., aunque en la formalidad se encontraba registrada para una empresa contratista; quien la registró como su dependiente.

Indica que allí su función era el empalme de líneas, instalaciones y reparaciones de líneas Básicas de tono, pruebas, mediciones etc; sostiene que la categoría del actor es la de Grupo 4 D del CC567/03 E..

Denuncia que ha existido un fraude laboral, en su contratación ya que su verdadera empleadora fue Telecom Argentina S.A., y que Tel 3 S.A., se limitó a contratarla para luego derivarla.

Denuncia irregularidades registrales, y detalla que frente a estos incumplimientos, intimó a que se regularizara la situación laboral, y se le abonara diferencia salarial.

  1. no recibir una respuesta favorable se consideró injuriado y despedido.

A fs. 91, 143 y 311 contestan demanda G.W., A.M. y E.G., niegan todos y cada uno de los hechos denunciados salvo lo expresamente reconocidos.

Telecom Argentina S.A. y Tel 3 S.A., hacen lo suyo a fs. 196/259 y 393/416; respectivamente.

En la sentencia de primera instancia que obra a fs. 1342/1347, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, el “a quo” decide en sentido favorable a las pretensiones del actor.

Hay apelación de la parte demandada Telecom Argentina S.A. (fs. 1399/1410), Tel 3 S.A. (fs.1386/1395), actora (fs.1357/1367); del perito contador (fs. 1356), del perito calígrafo (fs. 1348) quienes cuestionan la regulación de sus honorarios.

II- Apelación de ambas demandadas.

Corresponde, en primer término, analizar la prueba reseñada en la causa, en tanto en el planteo recursivo se controvierte la propia base fáctica del reclamo, sin cuya adecuada Fecha de firma: 15/06/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20170474#155495076#20160616121311749 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 41.388/2011 fijación, resulta imposible evaluar si, con la contratación del actor, se ha infringido o no la normativa vigente; un correcto encuadramiento normativo descansa, ineludiblemente, en una adecuada fijación y caracterización de los hechos.

Adelanto mi opinión en el sentido de que los recurrentes no logran acreditar la supuesta errónea interpretación de la prueba producida en la causa; tampoco se observa que –lo digo a modo de hipótesis- se hubiesen violado las normas legales específicas que rigen la materia probatoria.

En primer lugar, la circunstancia de discrepar los recurrentes con las decisiones de la sentencia no es base idónea de agravios, puesto que una eventual “anomalía” en la apreciación de la prueba sólo queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia, y no basta limitarse a denunciarlo.

Luego, de la lectura integral de los testimonios glosados en la causa tanto lo propuestos por la parte actora como de la demandada, se puede colegir que el actor prestaba servicio diariamente en para Telecom Argentina S.A. realizando tareas de reparación e instalación de telefonía, y que para realizarlo utilizaban materiales de la empresa, detallan también el extenso horario cumplido, así como también indican, que las ordenes emanaban de la misma empresa -Maldonado (fs. 1059), L. (fs. 1042), P. (fs. 1011), M. (fs. 1017) y Torres (fs. 1035)- (art. 90 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

No dejo de advertir que tal como lo indica el agraviado los testigos antes indicados han iniciado juicio contra la demandada, pero sus manifestaciones no permiten enervar lo categórico de sus dichos.

Me explico: el hecho de que los declarantes hayan iniciado acciones legales contra la demandada, no implica que sus afirmaciones resulten inválidas, sino simplemente que deben ser merituados con mayor estrictez.

No debo dejar de señalar que se suma en este punto, la extraña situación que se da en el sentido de que varios trabajadores de la demandada, en diversos juicios, se agravian por una situación similar de injuria con contenido patrimonial.

La impugnación de tantos dependientes, de manera coincidentes es un serio indicio en ese sentido, ya que a ésta situación difícil, se une el hechos de que el trabajador sufre, en el seno de la relación de trabajo, de un consentimiento herido, F.M., habla incluso de estado de necesidad, y a ello, otros le añadimos el hechos de debilitación de la libertad del trabajador, ubicado siempre en el extremo inferior de un vínculo obligacional oblicuo.

Sabido es que una derivación del “principio protectorio” de rango constitucional, es el principio de “facilitación de la prueba”, en el ámbito procesal.

Fecha de firma: 15/06/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20170474#155495076#20160616121311749 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 41.388/2011 A todo lo expuesto, se suma que en la apreciación de la prueba testifical, no se advierte que los dichos expuestos resulten incoherentes o discordantes.

Por la calidad alimentaria de lo que se administra, el proceso debe ser prístino, cosa que como se advierte, no ha ocurrido y debe ser conclusión de ello, que tal como ya señalara, no puede hacerse fe de lo que es vicioso y con respecto a lo cual, los dependientes rasos, se alzan señalando un fraude (art. 14 L.C.T.; art. 63 del mismo cuerpo legal).

Entonces, frente a la falta de acreditación de un elemento objetivo y razonablemente atendible, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR