Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Noviembre de 2013, expediente FMZ 081074250/2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81074250/2011 GALLARDO JUANA C/ ENA M° DE DEFENSA P/ CONT. ADM. (G4250)

En la ciudad de Mendoza, a los 21días del mes de Noviembre de dos mil trece, reunidos en

acuerdo los señores miembros de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones

de Mendoza, doctores: J.A.G.M., C.A.P. y Héctor Fabián

C., procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ 810742502011,

caratulados: “GALLARDO, JUANA c/ E.N.A. – MIN. DEFENSA por CONT. ADM.”,

venidos del Juzgado Federal nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto

a fs. 64 contra la sentencia de fs. 59/62, por la cual se resuelve: “1º) HACER LUGAR a la

demanda incoada por la señora J.M.G., contra el Estado Nacional Ministerio

de Defensa, y en consecuencia, mandar a recalcular los haberes de retiro y/o pensión de la

actora, conforme las pautas de los considerandos. Condenar, en consecuencia al Estado

Nacional a abonar el aumento salarial de carácter general otorgado al personal militar en

pasividad mediante decreto 1994/2006, que asciende al 11 %, decreto 1163/2007 que otorga

un 12,5 % y decreto 1653/2008, que fija un 15 % del “haber de retiro o de pensión” de cada

uno de ellos, para lo cual, deben ser incorporados dichos incrementos en el concepto

sueldo

conforme a lo ordenado por los arts. 75 y 76 de la ley 19.349, desde la fecha de

entrada en vigencia de aquellas normas, e intereses calculados a la tasa activa que publica el

Banco Central de la República Argentina. 2º) DECLARAR, en este caso concreto la

INCONSTITUCIONALIDAD de los decretos nº 1994/2006, 1163/2007 y 1653/2008. 3º)

RECHAZAR la defensa de prescripción liberatoria contra la demanda de pago de los rubros

reclamados por los pretensores. 4º) IMPONER las costas a la demandada perdidosa (art. 68

del C.P.C.C.N.). 5º) DIFERIR la REGULACION de los honorarios de los profesionales

intervinientes para su oportunidad. 6º) A los efectos de regular honorarios conforme con el

valor pecuniario del proceso, practique liquidación la actora.”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 59/62?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., C. y

G.M..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara

Subrogante, Dr. C.A.P., dijo:

  1. Contra la referida sentencia dictada en primera instancia, cuya

    parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, el representante del Estado Nacional

    demandado interpone, a fs. 64, recurso de apelación, el que es concedido a fs. 67.

    Elevada la causa a esta Alzada, el Dr. J.L.C., por la

    recurrente, expresa agravios a fs. 74/76.

    Manifiesta que el “A. no sólo no ha considerado la extensa

    jurisprudencia que existe en la materia, sino que la contradice.

    Invoca los términos de los artículos 53 a 58 y 74, inciso 1º, de la Ley

    19.101 para sostener que la decisión carece de sustento jurídico, desarrollando extensos

    argumentos tendientes a dar sustento a su posición.

    Explicita los alcances y rubros que debe contener el haber mensual y

    la forma en que deben calcularse los complementos no remunerativos, distinguiendo los

    suplementos generales, los suplementos particulares y las compensaciones.

    Sostiene que las asignaciones reclamadas, si bien integran la

    remuneración total del personal militar, constituyen prestaciones complementarias al

    concepto sueldo y, por ende, no se encuentran comprendidas en el denominado “salario

    básico”, ello en un todo de acuerdo con lo establecido en el mentado art. 55 de la ley 19.101

    y por el art. 2401, inciso 2º de su reglamentación.

    Solicita se revoque la resolución favorable dictada por el Juzgador,

    con expresa imposición de costas.

    F. reserva del caso federal. Cita jurisprudencia de la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A II. Que corrido el traslado de rigor, la parte actora, debidamente

    notificada fictamente, omite contestarlo, razón por la cual a fs. 78 se tiene por decaído el

    derecho dejado de usar y pasan los autos al Acuerdo.

  2. Que ingresando al análisis del pronunciamiento recaído, a la luz

    del recurrimiento formulado por la accionada, estimo que corresponde rechazar la apelación,

    en virtud de los fundamentos que a continuación se exponen.

    En efecto, partiendo de que los aumentos otorgados a través de los

    Decretos 1994/2006, 1163/2007 y 1653/2008 revisten el carácter de general, dado que

    alcanzan a todo el personal retirado y pensionado que integran las fuerzas armadas y de

    seguridad; tal “generalidad” indica que esos aumentos deben integrar el haber mensual, a los

    términos de los artículos 76, 94 y 113 de la Ley 19.349 y 54 de su similar nº 19.101, como

    correctamente lo señala el sentenciante al decidir el punto.

    Considero que no empece a ello que las propias disposiciones que

    otorgan los aumentos en tratamiento hayan determinado que tales compensaciones tienen el

    carácter de “no remunerativas y no bonificables”, toda vez que nuestro Máximo Tribunal se

    ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que cualquier aumento...

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