Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Noviembre de 2013, expediente FMZ 081074250/2011
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2013 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81074250/2011 GALLARDO JUANA C/ ENA M° DE DEFENSA P/ CONT. ADM. (G4250)
En la ciudad de Mendoza, a los 21días del mes de Noviembre de dos mil trece, reunidos en
acuerdo los señores miembros de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones
de Mendoza, doctores: J.A.G.M., C.A.P. y Héctor Fabián
C., procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ 810742502011,
caratulados: “GALLARDO, JUANA c/ E.N.A. – MIN. DEFENSA por CONT. ADM.”,
venidos del Juzgado Federal nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto
a fs. 64 contra la sentencia de fs. 59/62, por la cual se resuelve: “1º) HACER LUGAR a la
demanda incoada por la señora J.M.G., contra el Estado Nacional Ministerio
de Defensa, y en consecuencia, mandar a recalcular los haberes de retiro y/o pensión de la
actora, conforme las pautas de los considerandos. Condenar, en consecuencia al Estado
Nacional a abonar el aumento salarial de carácter general otorgado al personal militar en
pasividad mediante decreto 1994/2006, que asciende al 11 %, decreto 1163/2007 que otorga
un 12,5 % y decreto 1653/2008, que fija un 15 % del “haber de retiro o de pensión” de cada
uno de ellos, para lo cual, deben ser incorporados dichos incrementos en el concepto
sueldo
conforme a lo ordenado por los arts. 75 y 76 de la ley 19.349, desde la fecha de
entrada en vigencia de aquellas normas, e intereses calculados a la tasa activa que publica el
Banco Central de la República Argentina. 2º) DECLARAR, en este caso concreto la
INCONSTITUCIONALIDAD de los decretos nº 1994/2006, 1163/2007 y 1653/2008. 3º)
RECHAZAR la defensa de prescripción liberatoria contra la demanda de pago de los rubros
reclamados por los pretensores. 4º) IMPONER las costas a la demandada perdidosa (art. 68
del C.P.C.C.N.). 5º) DIFERIR la REGULACION de los honorarios de los profesionales
intervinientes para su oportunidad. 6º) A los efectos de regular honorarios conforme con el
valor pecuniario del proceso, practique liquidación la actora.”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 59/62?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., C. y
G.M..
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara
Subrogante, Dr. C.A.P., dijo:
-
Contra la referida sentencia dictada en primera instancia, cuya
parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, el representante del Estado Nacional
demandado interpone, a fs. 64, recurso de apelación, el que es concedido a fs. 67.
Elevada la causa a esta Alzada, el Dr. J.L.C., por la
recurrente, expresa agravios a fs. 74/76.
Manifiesta que el “A. no sólo no ha considerado la extensa
jurisprudencia que existe en la materia, sino que la contradice.
Invoca los términos de los artículos 53 a 58 y 74, inciso 1º, de la Ley
19.101 para sostener que la decisión carece de sustento jurídico, desarrollando extensos
argumentos tendientes a dar sustento a su posición.
Explicita los alcances y rubros que debe contener el haber mensual y
la forma en que deben calcularse los complementos no remunerativos, distinguiendo los
suplementos generales, los suplementos particulares y las compensaciones.
Sostiene que las asignaciones reclamadas, si bien integran la
remuneración total del personal militar, constituyen prestaciones complementarias al
concepto sueldo y, por ende, no se encuentran comprendidas en el denominado “salario
básico”, ello en un todo de acuerdo con lo establecido en el mentado art. 55 de la ley 19.101
y por el art. 2401, inciso 2º de su reglamentación.
Solicita se revoque la resolución favorable dictada por el Juzgador,
con expresa imposición de costas.
F. reserva del caso federal. Cita jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A II. Que corrido el traslado de rigor, la parte actora, debidamente
notificada fictamente, omite contestarlo, razón por la cual a fs. 78 se tiene por decaído el
derecho dejado de usar y pasan los autos al Acuerdo.
-
Que ingresando al análisis del pronunciamiento recaído, a la luz
del recurrimiento formulado por la accionada, estimo que corresponde rechazar la apelación,
en virtud de los fundamentos que a continuación se exponen.
En efecto, partiendo de que los aumentos otorgados a través de los
Decretos 1994/2006, 1163/2007 y 1653/2008 revisten el carácter de general, dado que
alcanzan a todo el personal retirado y pensionado que integran las fuerzas armadas y de
seguridad; tal “generalidad” indica que esos aumentos deben integrar el haber mensual, a los
términos de los artículos 76, 94 y 113 de la Ley 19.349 y 54 de su similar nº 19.101, como
correctamente lo señala el sentenciante al decidir el punto.
Considero que no empece a ello que las propias disposiciones que
otorgan los aumentos en tratamiento hayan determinado que tales compensaciones tienen el
carácter de “no remunerativas y no bonificables”, toda vez que nuestro Máximo Tribunal se
ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que cualquier aumento...
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