Acuerdo nº 64 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala II) - Rosario, 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala II) - Rosario

CONTRATO DE JUEGO Y APUESTA. RESPONSABILIDAD DEL ENTE ORGANIZADOR Y DE LA AGENCIA RECEPTORA. CLÁUSULAS PREDISPUESTAS.

INAPLICABILIDAD DEL DERECHO DEL CONSUMIDOR.

A C U E R D O N° 64 En la ciudad de Rosario, a los 6 días del mes de marzo de dos mil seis, se reunieron en Acuerdo los vocales de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario doctores J.H.D., A.G. y J.M.S. con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'G.E. y otros c/CAJA DE ASISTENCIA SOCIAL y/u otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES' - Expte. N° 187/2004 (Distrito 1° Nom.), venidos en apelación del fallo de fs. 528/534.

Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ¿ES NULA LA SENTENCIA IMPUGNADA? 2ª. ¿ES JUSTA LA SENTENCIA IMPUGNADA? 3ª. ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA? A la primera cuestión el vocal doctor S. dijo: el recurso de nulidad no ha sido mantenido en esta instancia, y no advirtiéndose vicios u omisiones que hagan necesaria su declaración oficiosa, corresponde desestimarlo.

A la misma cuestión los vocales doctores G. y D. dijeron: por la misma razón que invoca el colega preopinante, adherimos a su conclusión y votamos en idéntico sentido a la primera cuestión.

A la segunda cuestión el vocal doctor S. dijo: I) E.G., H.G., J.G., H.P., R.S., y E.R., demandaron a la Caja de Asistencia Social y/o Lotería de la Provincia de Santa Fe, por cobro de la suma de $ 1.179.067,75, en concepto de daños y perjuicios contractuales, y otra suma igual por reparación de daño moral. Posteriormente ampliaron la demanda contra la Provincia de Santa Fe; los Sres. A.R., A.B. de R., la Subagencia 7084, E.O. y Agencia 7326.

Invocaron al efecto que, con otros jugadores, apostaron en 40 tarjetas del juego 'Quini-6' de la lotería de la Provincia de Santa Fe, correspondientes a la jugada N° 322 del 02.01.95, cuyo pozo ascendía a la suma de $ 4.716.270, y que una de las tarjetas (la N° 176.914.416) contenía los números ganadores. No obstante ello, se enteraron por la prensa que el premio había sido declarado vacante.

Que habiendo comprado las tarjetas en la Agencia N° 7084, de Ayolas 1398 de R., se apersonaron a la misma el día siguiente al sorteo, para aclarar la situación.

En la ocasión los responsables de la agencia les informaron que habían mandado todas las tarjetas jugadas a la Central de Cómputos, a través de la firma correspondiente.

Que comenzaron a dudar sobre lo ocurrido, cuando se enteraron que la agencia referida era dependiente de la Agencia N° 7326 de Mendoza 1234 de Rosario, perteneciente a E.O.. Que habiéndose presentado en dicha agencia y en la Caja de Asistencia Social, labrándose las constataciones correspondientes, ante el requerimiento de pago se les expresó que el pozo estaba vacante, y debían hacer el reclamo por escrito, lo que cumplimentaron.

Afirmaron que el cupón original ganador (N° 196.914.416) ya había sido recibido en la Caja por intermedio de otros integrantes del grupo de apostadores, y mediante Oficial de Justicia interviniente en los autos 'N.L.M. y otros c/RUIZ A. y otros s/MEDIDAS CAUTELARES DE ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS' (Expte. N° 76/95, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial 1ª Nominación de Rosario).

No habiendo tenido respuesta del reclamo presentaron pronto despacho, tras lo cual el 12.08.95 recibieron la comunicación de que por decreto 1038 del 12.07.95 se rechazaba el reclamo administrativo previo, no consignándose el contenido del decisorio.

Tras ello establecieron que dicho tipo de juego depende de los agencieros que reciben las apuestas, y del personal del Centro de Cómputos, que son dependientes de la firma permisionaria Boldt SA; que el común denominador es la confianza, y la única beneficiaria de que el pozo quedase vacante es la Caja de Asistencia Social. Que ésta es responsable por la elección del personal, que actúa en su nombre y representación, debiendo asumir el riesgo de que los agencieros puedan o no entregar las tarjetas, y las mismas se introduzcan en el Sistema de Cómputos, desde que es ella quien implementó el juego en cuestión.

Sustanciada la causa, la sentencia de fs. 528/534 (N° 624/2003) dispuso hacer lugar a la demanda en cuanto dirigida a A.R. y A.B. de R., condenándoles a pagar a los actores la suma de $ 1.170.000 en concepto de daño material, más el 30% de dicha suma por daño moral y pérdida de chances, sumas que devengarán un interés, desde los 30 días de realizado el juego hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva mensualmente acumulada del BCRA, con costas a los citados vencidos. Por otro lado rechazó la demanda en relación a E.O., y/o la Caja de Asistencia Social de la Provincia de Santa Fe, y/o la Provincia de Santa Fe, con costas a los actores, en el caso vencidos.

Los actores apelaron el fallo, y ya en la Alzada expresaron agravios a fs. 545/560, los que fueron contestados por el Superior Gobierno de la Provincia de Santa Fe, a fs. 564/572; y por E.O.; a fs. 575/581.

II) La sentencia, tras establecer que los actores afirmaron haber jugado en la subagencia de la Sra. B. de R. la tarjeta ganadora del Quini-6, en la jugada N° 322 e hicieron responsable de no habérseles pagado el premio, a la misma, a la Sra. O., como titular de la agencia de la que dependía aquélla, y a la Caja de Asistencia Social, como organizadora del juego, y porque al imponer unilateralmente la forma de su desarrollo, le alcanzaba la responsabilidad por los hechos de quienes serían sus representantes (los agencieros), entró a desentrañar la responsabilidad que cabría a cada uno de ellos a través de las pruebas rendidas y normativa aplicable al caso.

Así, y en tal tarea consignó que A.R. y A.B. de R., no comparecieron ni contestaron la demanda, por lo que a su respecto cabría hacer efectivos los apercibimientos de ley y tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda, en cuanto a la responsabilidad que se le adjudicara. Esto es, que el cupón que los actores afirmaron haber resultado ganador había sido jugado en dicha agencia, pero que por causas que desconocían, el premio no les fue abonado.

En relación a dichos accionados -por no contestar la demanda, ni ofrecer y producir prueba en contrario-, les atribuyó haber reconocido tácitamente los hechos que se les imputaran -cabiendo en principio adjudicarles responsabilidad por su accionar- en cuanto a que los actores jugaron en su agencia el cupón ganador, pero que el mismo no ingresó al Centro de Cómputos. Esta circunstancia estaría probada por las actuaciones administrativas realizadas por personal de la Caja de Asistencia Social, que destacaran que los cupones remitidos por aquéllos no incluían, entre otros, el llamado 'ganador en juego'. Que la apuntada actitud de los agencieros había originado un severo perjuicio, como era el de no poder participar en el juego, y consecuentemente acceder al premio establecido en él, todo lo cual hacía procedente la demanda contra ellos, en los términos en que se establecería.

En cuanto a los otros accionados refirió que habían rechazado enfáticamente los términos de la demanda, negando la agenciera O. vinculación o responsabilidad alguna con el subagente en el hecho denunciado; en el mismo sentido lo habría hecho la Caja de Asistencia Social de la Provincia, añadiendo la validez y vigencia del reglamento de juego...

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