Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 234 p 301-315.

Santa Fe, 30 de noviembre del año 2009.

VISTOS: Los autos “GALIAN, E. y ot. contra CAJA DE ASISTENCIA SOCIAL y/u otros -Daños y Perjuicios contractuales- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte.

C.S.J. nro. 127, año 2007), venidos a resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y, CONSIDERANDO:

  1. Contra el decisorio de este Cuerpo registrado en A. y S. T. 228, ps. 61/77 que declaró improcedente el recurso de inconstitucionalidad provincial interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2006 dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, la actora deduce el remedio extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48, con fundamento en los incisos 2do. y 3ro. de la ley 48.

    Expresa al respecto que en el subjudice se ha configurado una cuestión federal, con el alcance del supuesto previsto por el inciso 2do. del artículo 14 de la ley 48. Ello, por cuanto se ha cuestionado la validez de la sentencia de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario por resultar la solución adoptada repugnante a los principios de legalidad, razonabilidad e igualdad, a la garantía del debido proceso y a los derechos de defensa en juicio, propiedad y del consumidor, todos consagrados en la Constitución Nacional (arts. 16, 17, 18, 19, 28 y 42 CN), habiendo sido la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe a favor de la validez de dicho acto de autoridad provincial que otorga prevalencia a normas y decretos provinciales.

    Señala asimismo que la sentencia cuestionada prescinde de las normas jurídicas aplicables -los artículos 511 del Código Civil, 8 y 11 del decreto provincial nro. 1919/1992, 1, 2 y 37 de la ley de defensa del consumidor- al sub judice mediante la convalidación de una interpretación antojadiza, inequitativa y distorsionante de las mismas, carece de fundamentación suficiente al basarse en afirmaciones genéricas y dogmáticas que omite justificar y relacionar con las circunstancias de la causa, e invoca jurisprudencia no aplicable al caso de autos, prescinde de elementos de pruebas decisivos para la solución del litigio y omite pronunciarse sobre agravios y cuestiones planteadas conducentes también para la resolución de la causa.

    Afirma, también que concurre en el subdiscussio el supuesto establecido en el artículo 14, inciso 3ero. de la ley 48 toda vez que en autos se ha cuestionado el alcance otorgado por los sentenciantes a la ley 24.240 como contrario al derecho consagrado por el ordenamiento jurídico fundamental en su artículo 42.

    Sostiene que si bien en el presente litigio se encuentran en juego normas de derecho común y local, cuya aplicación no suscita en principio cuestión federal, dicho principio reconoce excepción en supuestos de arbitrariedad (cfr. Doctrina de Fallos: 295:535, 303:1148 y 1766) o cuando lo resuelto pueda afectar principios o garantías constitucionales (Fallos: 296:646), conforme ha acontecido en el sub lite.

    Señala que la cuestión constitucional se halla en relación directa con la materia del juicio, por cuanto la decisión del litigio se subordina a la solución que la Corte Suprema de Justicia de la Nación determine para la cuestión constitucional planteada toda vez que si el Alto Tribunal declara procedente el recurso deducido, sus instituyentes tendrán derecho a cobrar la indemnización reclamada en la demanda.

    En sustento de su impugnación expresa que la resolución de este tribunal además de remitirse a lo sostenido por la Cámara y omitir toda consideración y tratamiento de los agravios expresados al fundar el recurso de inconstitucionalidad, se conformó con reiterar fórmulas genéricas mediante las cuales rechazó dicho remedio, afirmando sin fundamentación alguna que los agravios “...sólo traducen su disconformidad con la solución a que se arribó en la presente, extremo que no depara materia idónea en orden al acceso al recurso de inconstitucionalidad”. De tal modo la resolución impugnada incurrió en una nueva arbitrariedad puesto que el análisis de las circunstancias concretas para decidir la cuestión, se sustituyó por razones a priori de validez general para todos los supuestos, concluyendo la sentencia en un conjunto de reflexiones generales (cfr. Fallos 239:367).

    Afirma que el fallo, además de prescindir de la aplicación -sin razón suficiente de las normas jurídicas señaladas ut supra- efectuó una interpretación inequitativa y distorsionante de los artículos 1, 2 y 37 de la ley 24.240, que los tornó inoperantes, resolviéndose el litigio con prescindencia y en contra de lo establecido en dichas normas legales. Expresa que como bien lo señala el voto en disidencia del señor M.D.G., “...la ley de defensa del consumidor es plenamente aplicable en el sub examine...”, advirtiendo que “...la Alzada, al requerir que la adquisición del bien o servicio sea realizada con el fin de satisfacer una necesidad propia, humana, ha introducido un requisito de aplicación de la norma que no resulta de las disposiciones de la ley, con menoscabo de garantías constitucionales...”.

    Señala que al pretender fundarse en el hecho de que el juego no tiende a satisfacer una necesidad humana, se ha apartado de la regla conforme a la cual la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y cuando la misma no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente (cfr. Fallos 218:56 y 299:167).

    Observa que acertadamente se ha señalado que el tenor literal tiene una doble misión:

    ...es el punto de partida para la averiguación judicial del sentido y traza, al propio tiempo, los límites de su actividad interpretativa. Una interpretación que ya no radica en la esfera del posible sentido literal ya no es interpretación, sino modificación del sentido

    (LARENZ, K., Metodología de la ciencia del derecho, A., Barcelona, 1994, p. 318). En el sub judice, se ha modificado el sentido de los artículos 1 y 2 de la ley 24.240 restringiendo injustificadamente su ámbito de aplicación mediante el establecimiento de un requisito no previsto en las normas, arrogándose el rol de legislador en una clara violación al principio de división de poderes.

    Señala que como bien lo ha expresado el actual Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación doctor R.L. -al que remite el voto en disidencia del doctor R.G.- las cláusulas de irresponsabilidad del Estado por los hechos del agenciero pueden ser declaradas abusivas a tenor de lo dispuesto por el artículo 37 de la ley 24.240 (cfr. L., R., Tratado de los contratos, T. I, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, p. 641. En el mismo sentido T. III, ps. 553-554).

    Una interpretación equitativa y conforme a las circunstancias de la causa exige declarar la invalidez de los artículos 1, 8 y 28 del Reglamento del Quini 6, pues si bien se trata de cláusulas que exorbitan el ámbito del derecho privado, ellas no pueden ser llevadas al extremo de desconocer derechos amparados constitucionalmente y a respaldar la actuación negligente de la Caja que incumplió con el Reglamento de permisionarios, otorgando permisos a agentes y subagentes que además de no haber cumplido con los recaudos establecidos para ello, merecían ser sancionados por mantener deudas con la Caja.

    Afirma que resulta innegable por encontrarse totalmente probado, que la Caja incurrió en un supuesto de culpa in eligendo al otorgar permiso como agente a la señora E.O. y como subagente a la señora A.B. de R., violentando los artículos 8 y 11 del Reglamento de permisionarios. Ello, además, de haber omitido intimar y sancionar a tales agentes ante la existencia de deudas con la Caja (cfr. art. 50, inc. i).

    En favor de la nulidad de las cláusulas que exoneran de responsabilidad al Estado sin límite alguno, se ha resuelto que “...serán inválidas las cláusulas predispuestas que constituyan una exoneración total de responsabilidad de la Lotería Nacional, autoridades provinciales o agentes autorizados, liberándolos de la obligación de reparar el daño proveniente de su total negligencia, pues ello, a más de ser contrario al orden público y al interés social, viola la esencia del contrato que supone la equivalencia de derechos y reciprocidad de obligaciones (...). La precariedad del sistema empleado por el Instituto Provincial para cumplir con su obligación de entrega del material de juego a la Lotería Nacional, impide que pueda ampararse en una cláusula exoneratoria para excusar su grave negligencia; tanto más tratándose de un contrato en el cual la desigualdad de las partes resulta indiscutible, pues una de ellas, el Estado, ejerce un monopolio de hecho sobre lo que constituye el objeto de la prestación” (Cámara de Apelaciones, Chubut, Circunscripción Judicial del Noreste de Chubut, sala B, 22-11-1999, ED, 187-667).

    En igual sentido se ha pronunciado el Superior Tribunal de Justicia de Chubut en la causa “A., A.N. c/InstitutoP. de Loterías y Casino s/ordinario”, de fecha 23-09-1994, sosteniendo que las cláusulas predispuestas que, -como en el caso de la de aquí en cuestión-, constituyen una exoneración total de responsabilidad del Estado y agentes autorizados no pueden implicar una dispensa de dolo o culpa grave (publicado en Boletín Judicial nro. 6, ps. 29 y sgts., citado por la Cámara de Apelaciones, Chubut, Circunscripción Judicial del Noreste de Chubut, sala B, 22-11-1999, ED, 187-671).

    En concordancia con lo expuesto la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, resolvió que el “....error u omisión cometido por la administración no puede ser alcanzado por ninguna de las cláusulas de irresponsabilidad...

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