Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 26 de Agosto de 2010, expediente 29.226

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario Sala

II. Causa n° 29.226 “G., C. s/procesamiento y prisión preventiva”.

Juzgado Federal n° 12. Secretaría n° 23.

-Expte. n° 14.217/03/563-

Reg. n° 31.829

Buenos Aires, 26 de agosto de 2010.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el encartado (fs.

268 y 288/291) y por el Sr. Defensor Oficial ad-hoc Dr. R.D.L. USO OFICIAL

G., contra la resolución que en copias luce a fs. 1/259 que dictara el auto de procesamiento con prisión preventiva de C.G. por considerarlo prima facie partícipe necesario en la comisión de los delitos de imposición de tormentos -casos n° 2), 9), 10), 22), 29), 37), 45), 49), 53), 54), 67), 68), 69),

89), 116), 95), 101), 106), 111), 113), 120), 124), 125), 126), 127), 128), 142),

145), 149), 162), 163), 164), 165), 170), 205), 197), 198), 199), 200), 202), 211),

240), 241), 245), 247), 248), 256), 282), 284), 285), 286), 288), 289), 290), 309),

310), 311), 312), 316), 318), 327), 331), 336), 345), 346), 358), 359), 360), 376),

388), 390), 391), 395), 405), 424), 436), 453), 669), 781), 896), 897), 407), 408),

409), 410), 411), 412), 413), 414), 415), 416), 418), 419) y 899)-, en forma reiterada (94 hechos), en concurso real con privación ilegal de la libertad agravada -casos n° 1), 3), 4), 5), 6), 619), 620), 621), 622), 623), 624), 625),

626), 8), 627), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 23), 24), 25),

65), 66), 96), 97), 26), 27), 28), 30), 31), 32), 33), 34), 35), 36), 38), 46), 47),

48), 52), 55), 56), 57), 58), 59), 62), 63), 64), 70), 72), 76), 79), 80), 81), 82),

83), 84), 85), 86), 87), 90), 93), 94), 98), 99), 100), 102), 103), 104), 105), 107),

108), 109), 110), 112), 156), 158), 159), 160), 114), 115), 117), 118), 119), 138),

121), 122), 123), 129), 130), 131), 132), 133), 134), 139), 137), 140), 141), 143),

144), 146), 147), 150), 151), 152), 153), 154), 155), 157), 161), 166), 167), 168),

169), 171), 203), 204), 283), 172), 173), 174), 175), 176), 177), 178), 179), 180),

182), 183), 186), 187), 188), 189), 185), 193), 194), 195), 196), 201), 307), 206),

207), 208), 209), 213), 215), 217), 218), 220), 221), 222), 223), 225), 226), 227),

228), 229), 231), 232), 233), 234), 236), 238), 239), 243), 246), 249), 250), 325),

255), 257), 258), 259), 260), 261), 263), 264), 265), 266), 268), 308), 270), 272),

273), 274), 275), 276), 277), 278), 279), 393), 280), 281), 348), 287), 292), 293),

294), 295), 301), 302), 303), 324), 306), 313), 314), 315), 317), 320), 321), 403),

322), 326), 328), 329), 330), 332), 333), 334), 335), 339), 340), 341), 342), 343),

347), 349), 350), 351), 438), 353), 354), 355), 356), 357), 398), 361), 362), 363),

364), 367), 370), 368), 369), 371), 372), 373), 374), 375), 377), 378), 379), 380),

383), 384), 386), 387), 389), 449), 392), 394), 396), 397), 399), 439), 401), 404),

406), 420), 421), 422), 423), 425), 426), 427), 428), 430), 435), 444), 437), 440),

441), 442), 445), 446), 450), 451), 454), 594), 604), 615), 616), 617), 618), 628),

630), 631), 638), 639), 640), 641), 642), 643), 644), 645), 646), 647), 648), 649),

650), 651), 652), 653), 654), 655), 656), 657), 658), 660), 661), 662), 663), 664),

665), 666), 667), 668), 670), 672), 673), 674), 675), 676), 677), 678), 679), 680),

681), 682), 683), 684), 685), 686), 687), 688), 689), 690), 691), 692), 693), 694),

695), 717), 718), 719), 720), 721), 722), 723), 724), 725), 726), 727), 728), 729),

730), 731), 732), 733), 734), 735), 736), 737), 738), 739), 740), 741), 742), 743),

745), 746), 747), 748), 749), 750), 751), 752), 753), 754), 755), 756), 757), 758),

759), 760), 761), 762), 763), 764), 765), 766), 767), 768), 769), 770), 771), 772),

773), 774), 775), 776), 777), 778), 779), 780), 782), 783), 784), 785), 786), 787),

788), 789), 790), 791), 792), 793), 796), 797), 798), 799), 800), 801), 802), 803),

804), 805), 806), 807), 808), 809), 810), 811), 812), 813), 814), 815), 816), 817),

818), 819), 820), 821), 822), 823), 825), 826), 827), 828), 829), 830), 831), 832),

833), 834), 835), 836), 837), 838), 839), 840), 841), 842), 843), 844), 845), 846),

847), 848), 849), 850), 851), 852), 853), 854), 855), 858), 859), 860), 861), 862),

863), 864), 865), 866), 867), 868), 870), 871), 877), 890), 891), 893), 894), 898),

212), 181), 190), 191), 192), 900), 901), 902), 903), y 904)-, en forma reiterada (522 hechos), en concurso real con tormentos seguidos de muerte -casos n°

242), 352), 659), 886),- en forma reiterada (4 hechos), en concurso real con privación ilegal de la libertad con resultado muerte -casos n° 50), 51), 74),

75), 73), 77), 78), 135), 136), 224), 230), 237), 319), 291) y 744)-, en forma reiterada (15 hechos) -arts. 2, 144 ter, 1° y 3° párrafo, 144 bis párrafo primero,

con el agravante de los incisos 1° y 5° del art. 142, todos ellos del Código Penal,

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B. texto según ley 14.616, y art. 142 bis último párrafo vigentes según leyes 20.642

y 23.077, y arts. 45, 55, del Código Penal, y arts. 306 y 312 del C.P.P.- (cfr.

punto I), y trabara embargo sobre los bienes y/o dinero del nombrado hasta cubrir la suma de $635.000.000 (art. 518 del C.P.P.) -punto II-.

II. En la oportunidad reglada por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el Sr. Defensor Oficial Ad-hoc Dr. N.T. (v. fs.

310/341) atacó de nulidad la declaración indagatoria receptada a su pupilo por entender incumplida la correcta intimación de los hechos y pruebas relativas a la imputación ante lo impreciso de su formulación.

Sostuvo al efecto que se enumeraron una serie de casos sin que se formulara una referencia concreta en cuanto a la relación de G. con esos eventos, ni se concretara la mención a las conductas, tiempo y lugar en que las USO OFICIAL

habría ejecutado, efectuándose una atribución de responsabilidad con base en la función desempeñada, cuestionando asimismo el modo en que se le informaran las pruebas reunidas. Entendió que el acto resulta violatorio del principio de culpabilidad, habiéndose incumplido los parámetros exigidos por el art. 298 del Código Procesal Penal de la Nación, impetrando en consecuencia, se declare la nulidad de la diligencia en cuestión.

En relación al auto de procesamiento y luego de referir que en virtud de lo concluido por esta S. en anteriores intervenciones no formulará “crítica particular sobre la falta de comprobación de la materialidad ilícita, sin perjuicio del ataque que oportunamente se realice en las eventuales futuras incidencias”,

expresó que la atribución de responsabilidad penal se realizó a partir de la comprobación administrativa del destino en la Escuela de Mecánica de la Armada conectado a los hechos por ese lapso temporal.

Sobre ello, entendió que no se “…desconoce que… la Armada… se encontraba bajo control operacional del Ejército a los fines de la lucha contra la subversión, por lo que no se trató de una adhesión voluntaria individual al plan de la Junta Militar, sino de una estructuración específica con determinado fin …

más allá de la opinión individual de cada uno de los que fueron llamados a participar de ella”, no pudiendo obviarse que G. formaba parte de la suboficialidad de la Armada, “con nulo o escaso poder de decisión sobre sus 3

funciones que eran siempre asignadas por personal jerárquico de la fuerza que integraba”.

Entendió que la resolución en cuestión resulta arbitraria (art. 123 del C.P.P.N.) al sustentarse en decisiones anteriores de esta Alzada, considerando a su asistido partícipe necesario de los hechos “sin haberse preguntado en qué

habría consistido en cada caso su intervención, y… determinada ella, si resultaba subsumible en una norma penal” (ver “V.2.a”).

Reiteró que el carácter de subalterno de un suboficial lo llevó a carecer de posibilidad de modificar las condiciones impuestas a los particulares en relación con su permanencia en el lugar o disponer su liberación, en tanto no forma parte de su “ámbito de organización”, consideraciones que reiteró al tratar la imputación que se le efectuara en cuanto a su participación en la comisión del delito de privación ilegal de la libertad agravada en forma reiterada.

Desechó las expresiones del testigo M.G. con relación a la participación de G., por considerarlas referencias indirectas y de oídas, de escaso valor probatorio, a la vez que entendió que ningún testimonio señala en concreto que su pupilo haya llevado a cabo una acción comisiva de delito.

Recalcó que la imputación se funda también en reconocimientos fotográficos de quienes habían depuesto anteriormente en forma testimonial, sin que en esas oportunidades imputaran a G. vinculación con la imposición de tormentos y/o tormentos seguidos de muerte que se le enrostran.

En tal sentido, la Defensa citó las expresiones de L.,

M.R.Á., B.E.T., M.L. y D.L.¸

considerando arbitraria la valoración efectuada al respecto por el Sr. Juez de grado.

De igual forma entendió la asignación de responsabilidad practicada, incluyendo casos ajenos por las circunstancias que expusiera en su presentación, circunstancias todas éstas que -entiende- conducen a revocar el pronunciamiento en cuestión, dictando el sobreseimiento de su asistido o, en su defecto, el temperamento reglado por el art. 309 del código ritual.

En subsidio, impetró se califique su participación como secundaria,

toda vez que los eventos igualmente se habrían producido (art. 46 del Código Penal).

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario En forma accesoria, planteó la necesidad de considerar que C.G. actuó bajo obediencia debida o, en su defecto, bajo un error inevitable sobre los presupuestos de dicha causal (cfr. “V.3”), solicitando se dicte en consecuencia su sobreseimiento por aplicación de los arts. 34 inc. 5° del C.P. y 336 inc. 5° del C.P.P.N.

En lo atinente a la imposición de la prisión preventiva (cfr. “V.4”)

consideró el decisorio...

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