Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 9 de Septiembre de 2011, expediente 13.061

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2011

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En la ciudad de Mar del Plata, a losQH 4&s dej/fnes d e A ^ de dos . mil once, avocados los Sres. Jueces de tenExcm/ Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos/autos caratulados: "GALERA, C.E. elI. y otros si AMPARO'^ Expediente N° 13.061 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 de esta ciudad (Expediente N° 50.131). El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr.

A.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.

El Dr. Ferro dijo:

Que llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado y fundado a fs. 151/9, por la actora, contra la sentencia de.grado por medio de la cual el Sr. Juez a quo hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. Consuelo E.G. contra el Centro Médico Mar del Plata, asociación sin fines de lucro (SAMI) y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), ordenando por ello a las citadas que.procedan a ü otorgar al amparista de autos la cobertura de la intervención de juanetes . -

D acorde con sus padecimientos resultando palmariamente incompatible con la ,.

afligente situación que se trata de subvenir.

Ello así, en tanto y en cuanto la protección y el derecho a la salud constituyen una política pública de nuestro país que ostenta rango constitucional,

circunstancia esta que no puede ser soslayada en manera alguna, por disposición. -J.",

de la medicina prepaga o de la obra social, dejando en un desamparo riesgoso a !

su afiliado.

Siendo un principio rector dentro de nuestro ordenamiento jurídico el que .

los órganos del Estado y los habitantes se sometan a la Carta Magna y a las ,

normas dictadas conforme a ella, en el caso, no proporcionar la adecuada -''

atención médica prevista por la ley, constituye una omisión contraria a la Carta -;|

Magna pues atenta contra los derechos fundamentales contenidos y protegidos por ella. ;

Frente a tal tesitura, no habiendo las codemandadas adoptado ninguna "

medida razonable a su alcance para lograr la realización plena del derecho a la '

salud que le atañe al amparista, al negar la cobertura de la cirugía, proscripta al •i paciente tal actitud de la accionada es injustificada, arbitraria y ausente,, de -:

motivación y violatoria de la norma en cuestión (aspectos que se encuentran ^

firmes y consentidos en el decisorio de grado, v. fs. 146 vta., sexto párrafo), no me^,

cabe duda alguna que corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto limitó la condena "...hasta el importe que deberían abonar por la operación convencional conforme convenio prestacional..." y conceder el porcentual integral de cobertura a la intervención médica (percutánea unilateral para hallux valgus por cada pié, con material ortopédico), proscripta por el Dr.

H.A., especialista en ortopedia y traumatología.

Así lo pienso y decido, puesto que se encuentra fuera de discusión el .padecimiento de la amparista, la necesidad de la intervención (v. fs. 7/17, no desconocido por las codemandadas) y que percibe una exigua jubilación (v. fs. 6),

motivo por el cual debe contar con la cobertura integral.

Para finalizar, en atención al tradicional enfoque asistencialista que asumieron las codemandadas, advierto sin hesitación alguna que existen normas generales (enunciadas ut supra) que dan los lineamientos a los cuales corresponde ceñirse, y me estoy refiriendo en particular al derecho a la vida y a la salud consagrados en la ley fundamental y en el derecho internacional con jerarquía constitucional, única premisa a la que está obligado el Juez puesto que la discrecionalidad del magistrado sólo debe ser otorgada por las reglas del sistema, que no pueden ignorar los objetivos sociales colectivos, tales como: Ja adopción de medidas que integren los aspectos sanitarios con los sociales en pleno ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos.-

Por último, con respecto a la imposición de costas (que fueran impuestas en el orden causado), corresponde apartarse de lo decidido en la instancia de grado ya que resulta ajustado a derecho mantener la aplicación de la primera parte del art. 14 de la Ley 16.986, que dispone T. costas se impondrán al vencido..."

prohijando así el principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 68 del CPCCN, que no reviste el carácter de "pena" que se le asignó inicialmente en las Leyes de Partidas, sino el de un "resarcimiento" debido al vencedor por los gastos que "al obligado a litigar le ha ocasionado su oponente"3. Se trata, en resumen, de un medio de obtener que el derecho controvertido sea reconocido en su integridad.

Ello, es así, pues las reclamaciones del accionante progresaron en su totalidad y no hay fundamento para la eximición total o parcial de las costas.

Por ello, a mi juicio, corresponde imponer las costas de ambas instancias a Jas codemandadas vencidas.

Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y consecuentemente revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto limitó la condena "...hasta el importe que deberían abonar por la operación convencional conforme convenio prestacional..." e impuso las costas en el orden causado. Y condenar en esta Alzada a las codemandadas a 3 SCBA; A y S. 956-

III- 225; LL 71-246, entre otros.

3rode&- ^M^cucicUae ¿a,

t la cobertura integral de la intervención médica (percutánea unilateral para'hallux valgus por cada pié, con material ortopédico), que fuera proscripta a la Sra.

Consuelo E.G., por el Dr. H.A., especialista en ortopedia y ;

traumatología, con costas de ambas instancias a las codemandadas vencidas.

(arts. 68 y concs. del CPCC; art. 17 ley 16986).

Tal es mi voto.

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o o El Dr. Tazza dijo:

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I. Adhiero a la solución del caso que propone el Dr. Ferro, por compartir los 3

fundamentos expresados en su voto. A los cuales me permito hacerle algunos aditamentos. Veamos.

He expresado en similares precedentes que el I.N.S.S.J.yP. funciona como persona jurídica de derecho público no estatal (art. 1° Ley 19.032 modif. por art.

  1. Ley 25.615; CSJN, 20/08/98, c. D.426.

XXXIII. "D.C., J. y otros c/

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados",

considerando 11°) y, por ello, es evidente que no le pueden ser .asignadas -en principio- las responsabilidades y obligaciones que en materia de salud le corresponden al propio Estado Nacional. Por su parte, el Centro Médico de Mar del Plata - SAMI (Servicio Asistencial Médico Integral) funciona como persona jurídica de derecho privado, por lo cual, tampoco le pueden ser asignadas tales responsabilidades y obligaciones.

En este marco, la obligación de las entidades accionadas, como agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud y Obra Social (cfr. art. 1° inc. "a" y 3°

segundo párrafo de la Ley 23.660; ...

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