Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 21 de Abril de 2016, expediente CIV 060266/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSALA B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “GALENO ARGENTINA S. A. C/ VAZQUEZ, M.L. Y OTROS S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO” (Expte. 60.266/10) -

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 73 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

GALENO ARGENTINA S. A. C/ VAZQUEZ, M.L. Y OTROS S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO

respecto de la sentencia de fs. 391/397, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. -M.L.M. -R.P. -.

A la cuestión planteada, el Dr. R.F. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 391/397, resolvió hacer lugar a la acción promovida por Galeno Argentina S.

    1. y, en consecuencia, condenó a M.L.V. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

    Asimismo, la juez a quo dispuso extender la condena a “Caja de Seguros S. A.”; de conformidad con lo dispuesto en el art.

    118 de la ley 17.418.

    La presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 50/56; allí la pretensora reclamó el reintegro de las sumas que debió abonar ($85.833; desde el día 02/04/08 y hasta el día 08/10/08 Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12877234#150521169#20160420161854681 inclusive – v. f. 50) en concepto de prácticas médicas efectuadas a J.D. -en razón de los pagos realizados mediante débitos efectuados a la Obra Social de Jefes y Oficiales Navales de Radiocomunicación-, en virtud del contrato de cobertura médica N° 1590211/10 que unía al mencionado con la actora; ello con fundamento en lo normado por los artículos 616 y ss, 767, 768, 769, 771 y cctes. del Código Civil de Vélez.

    La acción se basó en el accidente de tránsito que da cuenta el expte. N° 20.660/10 -tramitado ante el mismo Juzgado que la acción de marras-, en el que participaron la codemandada V., y el referido D. junto a su novia N.S.S..

  2. Contra el mentado pronunciamiento se alzó la citada en garantía “Caja de Seguros S. A.” (fs. 410/414); si bien en su apartado “

    II.-”

    se el apelante anticipó que los agravios gravitarían “en torno a los daños y su cuantía… como asimismo la inexacta valoración de la prueba producida”

    (f. 410), en el desarrollo respectivo se aprecia que únicamente cuestionó “la legitimación activa de la contraparte para hacer este tipo de reclamos” toda vez que -sostuvo- no aplicaría la subrogación que la ley de seguros reconoce respecto de terceros responsables, tratándose el caso de un supuesto de “enriquecimiento sin causa” (ap.

    III.-). Así, manifestó que no se verifica el supuesto contemplado en el art. 768 inc. 3 del Código de V., pues afirma que la empresa prestadora del servicio médico canceló

    una deuda propia y no la de un tercero como exige dicho precepto, y que al haber percibido una cuota mensual como contraprestación, se configuraría un enriquecimiento sin causa de su parte; agrega que la facultad de subrogación otorgada por ley a las compañías de seguros y ART’s no existe para el caso de las obras sociales y/o empresas de medicina prepaga.

    Por otro lado, señaló que “el propio afiliado de la actora afirmó bajo juramento al llegar a un acuerdo transaccional con mi parte que nada había percibido, tal como surge del acuerdo acompañado como prueba” (f. 411, quinto párrafo).

    Finalmente, cuestionó los referidos intereses, solicitando “la aplicación de una tasa del 6% anual hasta la sentencia de Alzada”.

    El traslado respectivo fue contestado a fs. 415/425.

    Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12877234#150521169#20160420161854681 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  3. He de señalar que sólo realizando un particular esfuerzo se puede sostener que los agravios de la demandada recurrente cumplen con los requisitos exigidos por el art. 265 del ritual; pues resulta dudoso que el escrito en cuestión esté revestido de la necesaria suficiencia recursiva; esto es, la impugnación cabal y punto por punto de las motivaciones del fallo apelado. Sin embargo, no he de proponer que se declare desierto el recurso de marras en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.).

  4. Comenzando con el análisis de los agravios, y con relación al alegado acuerdo (v. ac.

  5. de la presente), no surge...

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