Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Junio de 2012, expediente L 101017 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-de Lazzari-Hitters-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., de L., Hitters, K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 101.017, "G.V., J. contra 'Poder Construcciones S.R.L.' y otro. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial S.M., con asiento en dicha ciudad, rechazó la acción instaurada, con costas a la parte actora (fs. 516/522 vta.).

Esta última y la codemandada "Cervecería y Maltería Quilmes S.A." dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 563/572 y 574/577, respectivamente).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs.563/567 contra la sentencia de fs. 516/522 vta.?

  2. ) ¿Lo son los de fs. 567/572 y 574/577 contra el pronunciamiento de fs. 524/525?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por J.G.V. contra "Poder Construcciones S.R.L.", "La Franco Penn Life Compañía de Seguros de Vida S.A." y "Buenos Aires Embotelladora S.A." (actualmente, C. y Maltería Quilmes S.A.), por la que pretendía -con fundamento en disposiciones del Código Civil- el cobro de una indemnización integral de los daños y perjuicios originados en el infortunio laboral que denunció como acaecido el día 19 de octubre de 1994, a raíz del cual -según sostuvo- habría sufrido una importante disminución de la visión del ojo izquierdo que lo incapacitó en un 22% de la total obrera.

    Para así decidir y ante la negativa formulada por el codemandado "Poder Construcciones S.R.L." en su responde, el juzgador de grado arribó a la determinación de que la parte actora no había aportado ninguna prueba sobre el hecho invocado en sustento de su pretensión (vered. segunda cuestión- fs. 517 vta.; sent., fs. 521 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 26, 29, 44 inc. "d" y 63 de la ley 11.653; 330, 354 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 953, 979, 993, 1068 y 1071 del Código Civil; 1 incs. "d" y "e", 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 21, 23, 25, 26, 37, 45, 46, 52, 62, 63, 68, 76, 78, 99, 103, 105, 121, 150, 156, 231, 233, 234, 242, 243, 245 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo; 16 de la ley 8704; 14, 16, 17, 18, 19, 31 y 33 de la Constitución nacional y 1 y 15 de la Constitución provincial.

    En prieta síntesis, cuestiona la conclusión del tribunal a quo en cuanto juzgó no demostrado el accidente de trabajo alegado en la demanda. A tal fin, aduce que la empleadora, en el responde, reconoció expresamente la ocurrencia del infortunio al referir que "el actor prestando servicios para la empresa, denunció sentir una molestia en el ojo..." (v. fs. 565 vta.).

    En esta línea, asevera que el juzgador de origen incurrió en absurdo en la valoración del material probatorio al prescindir de diferentes elementos de juicio (v. fs. 565/566 vta.), de cuya interrelación infiere como abonados los presupuestos que tornarían viable la procedencia de la acción intentada.

  3. El recurso no prospera.

    1. El órgano jurisdiccional de grado, tras valorar las diferentes constancias de la causa, en ejercicio de facultades que le son privativas (art. 44 inc. "d", ley 11.653) arribó a la conclusión de que el accionante no había aportado ninguna prueba tendiente a abonar la versión expuesta en la demanda, según la cual habría protagonizado un accidente de trabajo el día 19 de octubre de 1994, mientras desarrollaba tareas de montaje y construcción de un galpón en la planta industrial de BAESA, cuando en ocasión de realizar la mezcla para obtener el fraguado del hormigón necesario a ese fin, uno de los materiales utilizados -denominado comercialmente "SIKA 3"- salpicó parte de su rostro, específicamente su ojo izquierdo, produciéndole una importante disminución de la visión que lo incapacita en un 22% de la total obrera.

      Concluyó, entonces, que la parte actora no había satisfecho la carga de acreditar el mencionado infortunio, sustento fáctico de la acción impetrada. En ese orden, precisó -a todo evento- que de la pericia médica agregada a fs. 233/234 y las aclaraciones de fs. 241 surge que el actor "no presentaba secuelas a nivel oftalmológico, ni incapacidad" (vered., fs. 517 vta.).

    2. Frente a tal base y desarrollo argumental previa denuncia de transgresión del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial-, arguye el recurrente que, en su responde, la empleadora expresamente reconoció el hecho que motivó el reclamo por accidente al referir que "el actor prestando servicios para la empresa, denunció sentir una molestia en el ojo..." (v. fs. 565 vta.).

      Ello, dice...

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