Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 23 de Septiembre de 2013, expediente 3260/2012

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 3260/12

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75616 . SALA

  1. AUTOS: “GALEANO

    CRISTIAN MANUEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

    (JUZGADO NRO. 77).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de setiembre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G.

    dijo:

    Contra la sentencia de fs. 135/140 que hizo lugar a la demanda, apelan la accionada a fs. 149/159, escrito que mereció réplica de la contraria a fs. 162/165, y los letrados de la primera, por derecho propio, a fs. 159 vta.

  2. Los agravios de la aseguradora están dirigidos a cuestionar la decisión que la condena a cumplir con las prestaciones dinerarias previstas en la LRT y ello así, sobre la base errónea de haberse declarado la inconstitucionalidad de los arts. 6 – éste, de oficio-,

    21, 22 y 46 de la LRT, y soslayando la defensa de falta de acción introducida oportuna-

    mente por su parte, en razón de que la afección que padece el actor -hernia umbilical- y frente al hecho de que su origen no encuentra causa en un hecho traumático, no se trata,

    dice, de una enfermedad listada, lo que excede los alcances del contrato asegurativo que suscribió con la empleadora del actor.

    Luego, controvierte la valoración de las pruebas –testimonial y médica- a los fines de acreditar el nexo causal de las tareas con la dolencia que presenta el actor, y la incapacidad reconocida, por excesiva.

    Pues bien, en lo atinente a la declaración de invalidez de los arts. 21, 22 y 46

    LRT, tal resolución debe ser confirmada, a partir del precedente “Castillo” (sentencia del 7-9-2004, registrada en Fallos: 327:3610), de la Corte Suprema, citado por el magistrado de grado a fs. 136 en sustento de voto, y en el cual el Alto Tribunal dejó establecido,

    entre otros aspectos, la índole común de la normativa sobre riesgos del trabajo y la calidad de entidades de derecho privado de las aseguradoras de ese ámbito.

    La doctrina del mentado precedente se proyecta sobre la presente contienda a poco que se aprecie que el trabajador articula su demanda dineraria contra una asegura-

    dora de riesgos del trabajo deduciendo objeción constitucional sobre el tránsito por la vía de las comisiones médicas.

    Y en sentido corroborante de aquella doctrina, la Corte Suprema se ha pronun-

    ciado en los autos “V., Inocencio C/ Mapfre Aconcagua Aseguradora de Riesgos del Trabajo y otro” (sentencia el 13-3- 2007) y luego en el caso “M.” (sentencia del 4-12-2007), ambos también citados en el fallo apelado.

    Con respecto a la inconstitucionalidad del art. 6 de la ley especial, declarada de -2-

    oficio por el juzgador, tampoco consideraré viable la pretensión de la quejosa.

    Una de las cuestiones que no puede ser minimizada, teniendo en cuenta las preci-

    siones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es la relación entre declaración de inconstitucionalidad de la ley y nulidad. De la relación entre estos predicados se obtiene la primera relación de género a especie: Si bien toda norma nula es inconstitucional, no toda norma declarada inconstitucional es, de por sí, nula sino que la fulminación de los efectos de la ley están reducidos, en la generalidad de los casos, a su proyección sobre el caso concreto en relación a situaciones particulares. Este no es un problema que surge solamente de la vinculación de la declaración de inconstitucionalidad respecto de una petición concreta que se ventila en la causa. El problema radica en que, en la mayoría de las circunstancias, la norma es declarada inconstitucional como consecuencia de la particular situación fáctica que se delinea e impone, como ultima ratio, la declaración de inconstitucionalidad de la ley.

    He sostenido que toda declaración de nulidad de una ley presupone su inconstitu-

    cionalidad pero que lo mismo no se podía decir en sentido inverso. Para ajustar el concepto de nulidad de la ley parto de que ella es, en sí, un acto jurídico en los términos del artículo 944 del Código Civil. Como tal, para que la norma legal sea declarada nula,

    es menester que esté en contradicción con la Constitución Nacional sea por razón del origen (norma dictada por un órgano incompetente para hacerlo), por razón de tutela genérica de la libertad del órgano (supuesto de órgano competente que emite su declaración como efecto de una presión inconstitucional por parte de un poder de hecho)

    o como consecuencia de la incompatibilidad irremisible entre los contenidos de la ley y los contenidos imperativos de la Constitución.

    A diferencia de la doctrina civil, la constitucional ha considerado a las dos primeras como causa de nulidad, mientras que a la colisión de contenidos ha tendido a ubicarla en el ámbito de la inconstitucionalidad de la ley, llamémosla stricto sensu. Pero en esta diferente calificación tenía particular incidencia el hecho mismo del criterio restrictivo respecto de la declaración oficiosa de inconstitucionalidad, pues si no mediaba impugnación expresa del contenido de la legislación en términos de los contenidos constitucionales, no era admisible la declaración de nulidad. En cambio, al menos teóricamente, se admitía la posibilidad de declaración oficiosa por incompetencia del órgano o por afectación de la libertad del órgano.

    La adopción de la tesis de la validez de la declaración oficiosa de la inconstitu-

    cionalidad de la ley pone en tapete nuevamente las diferencias existentes entre la nulidad por razones de contenido y lo que yo llamaría declaración de inconstitucionalidad stricto sensu que implica la inaplicabilidad a una situación concreta de una ley determinada por encontrarse, en la situación, sus contenidos en pugna con la constitución. De una manera u otra, esto es reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tanto en “M.,

    cuando afirma la necesidad de que la norma invalidada de oficio resulte incompatible Poder Judicial de la Nación -3-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 3260/12

    con la Constitución de modo manifiesto e indubitable como en “Banco Comercial de Finanzas” en la medida que adelanta que el control de constitucionalidad que analiza es una cuestión de derecho y no de hecho, razón por la cual descarta la necesidad del contencioso en términos de derecho de defensa por aplicación del principio jura novit curia.

    Ahora bien, son raras las normas que per se entran en colisión normativa abstracta con la Constitución Nacional. Afortunadamente leyes como las raciales de Nüremberg o aberraciones como las leyes de obediencia debida o de punto final no son comunes y no es sobre este tipo de normas que se ejerce el juicio de constitucionalidad.

    La mayor parte de las cuestiones constitucionales importan tanto el conocimiento de situaciones de hecho como de derecho. En la generalidad de los casos, la norma no es inconstitucional sino en su proyección a un recorte de las situaciones fácticas que configura el casus.

    En este punto es necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no implica una declaración abstracta sino la declaración concreta del efecto violatorio de derechos o garantías constitucionales en una particular situación de hecho.

    La ley inconstitucional no es declarada nula sino inaplicable a una situación dada. Esta citación fáctica integra el juicio de constitucional y, por ende, es necesario que quien se cree protegido por una norma legal tenga la oportunidad de ser escuchado respecto de los efectos constitucionales de la norma inferior sobre la situación de hecho. En otras palabras, el credo iluminista que se proyecta desde M.v.M. y expresamente recogido en “Banco Comercial de Finanzas” no se ajusta a lo que en la práctica jueces y abogados hacen al ejercer el control de constitucionalidad. El control de constitucionali-

    dad se ejerce analizando los efectos jurídicos de una norma a partir de una situación de hecho cuyos contornos determinan la procedencia del juicio.

    En el sub – lite, el bien jurídico es evitar el daño del art. 19 de la Constitución Nacional, que recoge el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR