Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Agosto de 2016, expediente CNT 057708/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109204 EXPEDIENTE NRO.: 57708/2014 AUTOS: GALATI, R.B.V. c/ JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. s/ACCION DE AMPARO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 05 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. En la sentencia dictada en la instancia anterior a fs.

    214/22 la Dra. A.M.E. rechazó la acción sumarísima de reinstalación iniciada por la Sra. R.B.V.G. contra Jumbo Retail Argentina S.A., con fundamento en los arts. 47 de la LAS y 1º de la ley 23592, al no tener por acreditado el carácter discriminatorio del despido dispuesto por la empleadora sin invocación de causa.

    Contra tal decisorio se alza la parte actora en los términos que expone a fs. 235/43, al sostener que se ha demostrado que la actora desempeñaba actividad sindical a la época del despido, por lo que cuestiona que no se haya considerada discriminatoria la medida resolutoria adoptada por la accionada a la luz de la normativa en que se fundara la demanda.

  2. En atención a la índole de la cuestión ventilada, se requirió opinión al F. General ante la Cámara quien se expide a tenor del dictamen obrante a fs. 256/9, cuyos fundamentos, en líneas generales se comparten y que, por razones de brevedad, cabe dar aquí por reproducidos, y no obstante lo que seguidamente expondré.

  3. Liminarmente he de señalar, en cuanto a la vía intentada y a la posibilidad de que a través del dispositivo contenido en el art. 47 de la ley de asociaciones sindicales pudiera reclamarse la nulidad de un acto de despido, tomando en consideración lo expuesto por el Dr. Á. en el dictamen que antecede, estimo conveniente señalar que tal como lo postulé como juez de primera instancia en el caso “Mundo, N.L. c/ Consejo Federal de Inversiones s/ juicio sumarísimo art. 47 LAS”

    (Sentencia Nº 2.105 del 21-12-95, del registro del Juzgado Nº 62) y lo reiteré

    posteriormente al votar en tercer término en autos “Á., M. y otros C/

    Fecha de firma: 05/08/2016 Cencosud S.A. S/ Acción de amparo” (SD Nº 95.075 del 25-6-07, del registro de esta S. Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24202379#158006485#20160805093009739 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II II), al emitir mi voto in re “M., E.D. c/ Spicer Ejes Pesados S.A. s/acción de amparo” (sentencia 96649 del 30/4/09 del registro de esta Sala), al expedirme in re “Molina, R.A. y otro c/Spicer Ejes Pesados” (SD 98121 del 10/6/10) y lo he ratificado también en la monografía “Los alcances del artículo 47 de la ley 23.551 y el despido discriminatorio por razones de activismo sindical” (Revista de Derecho Laboral, 2008-2, “Discriminación y violencia laboral – I, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, págs. 59 y stes), a mi criterio, la norma en cuestión habilita la anulación de un acto de despido si éste fuera judicialmente reputado de discriminatorio por afectar la libertad sindical.

    En dichas ocasiones sostuve que el art. 47 de la ley 23.551 ha complementado las normas específicas de tutela intensa de los arts. 48 y 50 con una norma genérica cuyo sujeto activo es, al decir de H.P.R. y E.O.R. (Nuevo Régimen de Asociaciones Sindicales, Buenos Aires, 1988, Editorial Gizeh), todo trabajador, sin restringir el ámbito de protección a afiliados, delegados, integrantes de cuerpos representativos, etc., sino que cualquier trabajador, grupo de trabajadores o asociación sindical que viera afectado alguno de los derechos que la ley define como derivados de la libertad sindical puede ejercer esta acción en procura de un remedio eficaz.

    En tal línea de razonamiento señalé que dicha norma de la ley 23.551, al prever que por vía de la acción sumarísima se hará cesar el comportamiento antisindical, habilita la reinstalación del agente en el puesto de trabajo, el reconocimiento de todos sus derechos contractuales y la garantización del ejercicio regular de sus derechos derivados de la libertad sindical. Es que me pregunto ¿en qué consistiría la decisión judicial de hacer cesar el comportamiento antisindical cuando éste se corporiza como despido, si no es con la nulidad de tal acto y la reinstalación del trabajador?.

    Estimo que no es posible afirmar que el art. 47 LAS habilita dejar sin efecto todos los actos antisindicales excepto el despido, ya que la norma no prevé

    tal excepción y, además, en tanto tal interpretación empujaría al empleador discriminador por motivos sindicales a ejecutar la máxima inconducta, si ésta no pudiera ser removida judicialmente.

    Como es regla de interpretación judicial, el judicante no debe distinguir donde el legislador no lo ha hecho y el art. 47 no posee gradaciones ni excepciones: dispone que en el marco de la acción sumarísima los jueces podrán hacer cesar el comportamiento antisindical y estoy convencido de que, en hipótesis de despido injustificado de carácter antisindical, la única manera de cumplir la norma es hacer desaparecer el acto patronal que impide el ejercicio por el trabajador de los derechos derivados de la libertad sindical, es decir el despido y que a tal remedio eficaz alude el precepto bajo mención.

    Aunque valoro enormemente la opinión del F. General, Dr.

    Fecha de firma: 05/08/2016 E.O.Á., me parece necesario dejar Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA en claro que ratifico esta interpretación de Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24202379#158006485#20160805093009739 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II dicho precepto, lo que sólo queda puntualizado a fin de evitar eventuales confusiones sobre mi visión sobre este tópico.

  4. Despejada esta cuestión, coincido con el Dr. Á. en cuanto a la posibilidad de encuadrar un reclamo de esta naturaleza en los términos de la ley 23592 puesto que, como lo expuse en el ya citado caso “Á. c/ Cencosud SA”, no existe actualmente -ni al momento del despido aquí juzgado, vale aclararlo- ninguna razón que justifique ni explique la posibilidad de excluir a los trabajadores y empleadores así como a los despidos discriminatorios del ámbito de aplicación de la ley 23.592, por lo que en este punto hago míos los clarísimos y contundentes conceptos vertidos en el dictamen fiscal.

    Al respecto, creo menester aclarar que, a mi modo de ver resulta viable la reincorporación pretendida con sustento en la ley antes mencionada aún en un régimen de estabilidad relativa impropia que le otorga validez a un despido injustificado puesto que, como reiteradamente lo he enfatizado, no es lo mismo despedir sin causa que discriminar a través del despido (ver en ese sentido lo ha sostenido por esta S., entre otros, in re “M., E.D. c/SpicerE.P., sentencia 96649 del 30/4/09 e in re “Braun, Ricardo c/Obra Social del Personal de la Industria de la Alimentación”, sentencia 96979 del 18/8/09, a cuyas consideraciones estimo prudente remitir).

    En efecto, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al confirmar la sentencia dictada por esta Sala in re “Á. , M. y otros c/Cencosud S.A.” (CSJN A. 1023, XLIII, sentencia del 7/12/2010) “la ley 23.592 ha tendido a conjurar un particular modo de menoscabo del pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional: el acto discriminatorio. Y ha previsto, por vía de imponer al autor la obligación de "dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y […] reparar el daño moral y material ocasionados", una reacción legal proporcionada a tamaña agresión pues, y sobre ello cabe poner el acento, el acto discriminatorio ofende nada menos que el fundamento definitivo de los derechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR