Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Julio de 2015, expediente COM 054288/2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 7 de julio de 2015, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GALANTE ERNESTO contra BANCO BNP PARIBAS S.A. Y OTRO sobre ordinario”, registro n° 54.288/2010, procedente del JUZGADO N° 12 del fuero (SECRETARIA N° 24), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.D. dijo:

1.- Que corresponde conocer en los recursos de apelación planteados por la actora, la codemandada BNP Paribas S.A. y la codemandada Banco Santander Rio contra la sentencia dictada en fs. 316/324 que admitió

parcialmente la demanda. Los agravios fueron expresados respectivamente en fs. 385/406, 361/384 y 350/360, y contestados en fs. 431/443, 408/429 y 430.

La señora F. emitió su dictamen en fs. 446.

  1. Si bien la sentencia apelada describió los términos en que fue trabada la litis, conviene tener en cuenta que el objeto mediato de la pretensión de la actora fue el de obtener la fijación y cobro de intereses con motivo de dos tipos de operaciones:

    I) La falta de pago en término de cincuenta cheques con vencimiento el 4.1.2002 por un total de u$s 1.029.569,34, librados por el BNP Paribas S.A. para saldar dos depósitos a plazo fijo.

    II) La falta de devolución tempestiva de dos depósitos a plazo fijo que vencían el 24.09.2002 por un total Fecha de firma: 07/07/2015 de u$s 102.960 (v. fs. 71 y 82/82 v.). El actor postuló asimismo distintas Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA alternativas como forma de cómputo de tales intereses (v. punto I de la demanda y punto II de la ampliación de fs. 93/98). El señor juez de la primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda solo por los intereses del depósito a plazo fijo en la forma que juzgó adecuada (punto g de los considerandos de la sentencia). Consideró que el actor había promovido dos recursos de amparo sustentado en ambos títulos, y que mientras en el que reconocía su causa en los cheques (nro. 90.645/02) obtuvo una condena al pago de intereses a la tasa del cuatro por ciento anual por todo concepto no debía ser nuevamente materia de pronunciamiento, si los reconoció respecto de la pretensión que reconoce su causa en el cobro de intereses por un depósito a plazo fijo, y fijó su tasa en un ocho por ciento anual, y el plazo de su cómputo entre la fecha del vencimiento del depósito y aquella en la cual el actor retiró el capital en dólares estadounidenses en otro recurso de amparo (nro. 90.633/02). Las costas las impuso en el orden causado.

  2. La parte actora en su expresión de agravios, luego de relatar y calificar hechos previos que habría llevado a cabo el señor juez de la primera instancia antes de dictar sentencia, expresó cuatro agravios:

    I) El primero concierne a la improcedencia de haberse desestimado el reclamo de intereses por los cheques con el fundamento de haber dictado sentencia la C.S.J.N. en la causa nro. 90.645/02 reconociendo intereses a la tasa del cuatro por ciento (4%) anual. Sostiene el actor básicamente que esa causa no concluyó del mismo modo para todas las partes puesto que el fallo de la C.S.J.N. se dictó en el marco del recurso extraordinario interpuesto por el B.C.R.A., por lo cual no se modificó el estado de la causa para los demás codemandados respecto de los cuales quedó firme el fallo de la Cámara del 7.5.04, y porque se trataba de un litisconsorcio pasivo facultativo, lo cual prueba el hecho de que la instancia era divisible, ya que mientras el recurso extraordinario caducó para el BNP Paribas, prosiguió respecto del promovido por el B.C.R.A. En consecuencia, el resultado del recurso extraordinario alcanzaba solamente a este último sin que pudieran beneficiarse los demás codemandados. Destacó que la ley nro. 16.986 no establece que los codemandados en un proceso de amparo conformen un litisconsorcio pasivo necesario y que una decisión sobre la inconstitucionalidad de una norma Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA -prohibida por el art. 2do. de la citada ley nro. 16.986- tiene alcance exclusivamente en el caso concreto. Señaló asimismo que ni el B.C.R.A. ni el Estado Nacional pueden ser calificados como verdaderos contendientes -por no haber sido los deudores en la relación de hecho que originó el proceso- sino que el único que podía cumplir con la condena era el BNP Paribas. Sostuvo asimismo que el señor juez soslayó la resolución de la Excma. Cámara del 26.2.08 dictada en el proceso nro. 31.276/06 -conexo al recurso de amparo nro. 90.645/02- en cuanto estableció expresamente que “lo que se persiguió

    por vía del amparo es la remoción del obstáculo que impedía la remoción del derecho contractual” de cuya prestación no eran deudores ni el B.C.R.A. ni el Estado Nacional, por lo cual ninguno de estos dos últimos eran parte necesaria. Destacó también la distinta naturaleza jurídica de la relación sustancial que era contractual y de derecho común con el BNP Paribas y no contractual y de derecho público con el B.C.R.A. y el Estado Nacional.

    II) El segundo agravio concierne a la errónea tasa de interés aplicada y la omisión del tipo de interés que se debió aplicar adicionalmente. Postuló el actor que corresponde fijar por los dos trámites de amparo intereses a la tasa cobrada por los bancos demandados -por el criterio paritario y de reciprocidad que surge de la ley 24.240:3- y supletoriamente a las demás alternativas que propuso, capitalizándolos por tratarse de intereses vencidos por más de un año (c.com. 569). Argumentó que además del interés moratorio debe aplicarse el interés compensatorio teniendo en cuenta la diferente función económica y jurídica de uno y otro, que la entrega de cheques que le hizo el BNP Paribas en sustitución de determinados depósitos a plazo fijo no puede ponerlo en mejor posición y que el transcurso del tiempo por el incumplimiento no varió la finalidad lucrativa originaria de los depósitos. En cuanto a la alícuota sostuvo que ni el señor juez ni el fallo que cita justifican las razones por las cuales la tasa fijada se estima adecuada puesto que se trata de estándares sin fundamentación alguna, ya que la palabra “equitativo” constituye una noción genérica carente de contenido específico a menos que se emplee un criterio objetivo de evaluación. Destacó además que la tasa no respeta el principio de legalidad impuesto por el c.com. 565 que remite al interés de plaza y que su Fecha de firma: 07/07/2015 fijación debe sujetarse a las pautas de adecuarse a un criterio objetivo, remitir Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA a un valor de interés de plaza y seguir lineamientos propios del mercado local por ser una deuda pagadera en el país -menciona que el consumo en dólares estadounidenses de los bancos que financian tarjetas de crédito asciende al treinta por ciento (30%) anual-, y conformarse a un principio de razonabilidad y no ser negativa -es decir no ser menor que la depreciación del dinero- lo cual resultaría de remitirse a un llamado “interés puro” sin actualizar la moneda.

    Argumentó que la tasa del cuatro por ciento (4%) sobre montos “pesificados”

    más el C.E.R. es injustificado por haber quedado resuelto de distinto modo los amparos que promovió.

    III) El tercer agravio se refiere al sentido del “dies ad quem” y su modificación eventual. Relató que la sentencia apelada dispuso -en lo que concierne al objeto del recurso en este aspecto- que los intereses se devengarían entre la fecha de vencimiento de la operación bancaria hasta la fecha del retiro de las sumas. Puesto que en la demanda requirió que el “dies ad quem” del curso de los accesorios fuera aquella fecha en la que pudo disponer efectivamente de los fondos, solicitó entonces, o bien que se aclarara que la fecha de retiro es aquella en la que pudo efectivamente hacerlo por haberse pronunciado sentencia definitiva, o bien que se revocara la sentencia en este punto si se entiende que el “dies ad quem” es la del retiro meramente material, ya que estaba impedido de disponer de aquellos por ser un depositario en razón del carácter provisorio en que lo era por haber obtenido una simple medida cautelar (c.c. 2205).

    IV) El cuarto y último agravio del actor atañe a la distribución de las costas que el señor juez dispuso que sean soportadas en el orden causado, requiriendo que se impongan a la demandada. Sostuvo el actor que tal temperamento es contrario al criterio objetivo de la derrota previsto por el c.p.c. 68, y que el fundamento utilizado de haberse creído las partes con derecho a defenderse es subjetivo y no explica por qué lo habrían creído.

    Destacó que la demandada mantuvo una actitud recalcitrantemente remisa en forma totalmente injustificada e ilegítima, de que no cabe asombrarse de que alguien cumpla cuando debería ser lo normal, y que esta fue quien lo obligó a promover el proceso.

    Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA c) Por su parte, la codemandada BNP Paribas S.A. expresó cinco agravios, la mayoría de los cuáles son comunes con...

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