Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Agosto de 2016, expediente CNT 014547/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109264 EXPEDIENTE NRO.: 14547/2013 AUTOS: GALANTE A.P. c/ ASOCIACION DE FUTBOL ARGENTINO A.F.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 24 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 472/84, dictada por la Dra. E.S., que receptó en lo principal la acción instaurada por el señor G., se alza la parte actora a tenor del memorial de fs. 485/90, cuya réplica luce a fs. 506/08, y también la demandada, quien lo hace a mérito del recurso de fs. 495/04, replicado por la contraria a fs. 509/14.

II) Memoro que en el escrito inicial el señor G. explicó

que comenzó a trabajar para la Asociación del Fútbol Argentino (en adelante, “AFA”), como árbitro (juez de línea) de las categorías 4º y 5º organizadas por la entidad, el 1/2/93.

Señaló que el 31/10/98, la AFA, en base a una modificación del convenio colectivo que rige la actividad (CCT 126/75), lo obligó a suscribir un “acuerdo de desvinculación” ante el SECLO, y a continuar la relación de dependencia bajo la figura fraudulenta de una “locación de servicios” (art. 6 del CCT mencionado). Refirió que el 31/10/12, luego de tomar conocimiento de que otros árbitros, en idénticas condiciones que él, “gozaban de un régimen salarial diferenciado”, le requirió a su empleadora el correcto registro del vínculo laboral y el pago de diferencias salariales, y que, ante su negativa, el 7/11/12, se consideró

injuriado y, consecuentemente, despedido.

La entidad accionada, por su parte, aseguró que el señor G. fue incorporado al plantel de árbitros el 24/3/03, y que se desempeñó en relación de dependencia hasta el 31/10/98, cuando suscribió ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria un convenio de rescisión. Precisó que el reclamante aceptó ser Fecha de firma: 24/08/2016 contratado en el marco de una “locación de servicios”, pues le era ostensiblemente más Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20491233#160186286#20160824093827354 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II favorable. Aclaró que esta modalidad fue introducida en el CCT 126/75 por expreso pedido de la Asociación Argentina de Árbitros, y homologada por la autoridad de aplicación, y alegó, en su defensa, que la relación que mantuvo con el pretensor a la luz de dicha normativa resultó absolutamente legítima y que, en efecto, redundó en un claro beneficio económico a su favor.

En la sentencian en crisis, la Dra. S. concluyó que la AFA no había logrado “desvirtuar la naturaleza laboral de la relación por aplicación de la presunción “iuris tantum” del art. 23 LCT” y que, por el contrario, “del análisis integral de las pruebas producidas surge (…) que las partes se encontra[ron] vinculadas por n contrato de trabajo”. En esta inteligencia, y luego de considerar procedente el autodespido del señor G., condenó a la accionada a abonar las indemnizaciones debidas en razón de la ruptura intempestiva de la relación laboral.

III) Cuestiona la accionada en esta instancia todos los aspectos del decisorio de grado. En primer lugar se queja de que, dadas las características de las normas en juego, no se tuviera en consideración que el pretensor, antes de instar la revisión judicial, debió agotar previamente el trámite administrativo. Por otro lado, critica que se tuviera por cierto que entre las partes, después del 31/10/98, medió un contrato de trabajo, hace hincapié en la operatividad del art. 6 del CCT 126/75, omitido, a su entender, por la magistrada a quo.

Para el caso de que no se recepte el planteo expuesto, la AFA controvierte la base de cálculo utilizada por la Dra. S. para cuantificar los rubros que mandó pagar y, en especial, la falta de aplicación del tope previsto en el art. 245 de la LCT; cuestiona, además, que se la condenara a abonar las sanciones de los arts. 2 de la ley 25.323, 8 y 15 de la ley 24.013 y 80 de la LCT, y también que se le impusiera la obligación de entregar los certificados a los que hace alusión la última norma citada. Por otro lado, luego de criticar la manera en que la sentenciante de grado descontó los importes abonados en octubre de 1998 y de agraviarse de la cuantía de la tasa de interés establecida en la sede anterior, apela la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y el monto de los estipendios regulados al perito contador y a la representación letrada del accionante, pues los entiende elevados.

El demandante, a su turno, se queja de que en el pronunciamiento de la anterior instancia no se reconociera que fue sometido a discriminación salarial y de que, por ello, no se hiciera lugar a las diferencias remuneratorias y al daño moral reclamado al inicio. Controvierte, también, y en base a este motivo, la suma en que la Dra. S. basó su liquidación.

Razones de índole metodológica me conducen a tratar, en primer término, el recurso de la parte demandada y, en especial, el planteo que efectúa en torno al agotamiento de la vía administrativa.

Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20491233#160186286#20160824093827354 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

IV) Adelanto que, en mi opinión, este segmento de la crítica no merece tener favorable acogida. En efecto, como ya he tenido oportunidad de expresarme en el precedente “C., P.A. c/ Asociación del Fútbol Argentino s/ despido” (S.D. 96.063 del registro de esta Sala, del 29/9/08), dado que el debate de autos se ciñe al carácter del vínculo que unió al señor G. con la AFA, y al no efectuar el pretensor un expreso cuestionamiento de la norma convencional que autoriza la contratación de los árbitros mediante una locación de servicios (art. 6 del CCT 126/75), las alegaciones de la entidad accionada que giran en torno a la necesidad de recurrir a la vía administrativa para cuestionar la validez del dispositivo en cuestión carecen de relevancia.

Por otra parte es claro que resulta competencia propia de los tribunales del trabajo examinar tanto la validez de las normas convencionales a la hora de su aplicación a contratos individuales de trabajo, como sus alcances. Además, incumbe exclusivamente a los jueces analizar y decidir su vigencia y operatividad concreta en casos contenciosos individuales, como el planteado en autos.

Sentado lo anterior, me abocaré seguidamente a examinar el cuestionamiento que formula la entidad accionada respecto de la modificación introducida en 1997 en el art. 6 del CCT 126/75; es decir, analizaré si, en definitiva, en el segundo tramo del vínculo, medió entre las partes un contrato de trabajo una locación de servicios.

V) Argumenta la AFA, en esta ilación, que en el caso de marras no existió fraude ni violación al orden público laboral, pues una norma convencional autoriza expresamente la modificación contractual instrumentada el 31/10/98; asegura, además, que asimilar el vínculo mantenido por los árbitros con la asociación a una típica relación de dependencia resulta desacertado, en tanto la profesión presenta características propias, como ser la obligación de contar con otra “actividad principal”, que impiden la lisa y llana aplicación de las previsiones de la ley 20.744, entre ellas, la presunción del art. 23. Aduce, además, que el señor G., por haber sido enmarcado en una “locación de servicios”, percibió sumas mayores a aquellas que le correspondía percibir si se hubiese encontrado bajo “relación de dependencia”, circunstancia que, a su criterio, descarta de plano el perjuicio alegado por el reclamante en el escrito inicial, y deja en evidencia las significativas diferencias existentes entre los tipos de contrataciones de los árbitros que habilita el CCT 126/75.

No existe controversia entre las partes respecto de que ambas, hasta el 31/10/10 se encontraron ligadas por un contrato de trabajo, y que, en dicha oportunidad, instrumentaron su disolución por mutuo acuerdo (art. 241 de la LCT), mediante un acuerdo celebrado ante el SECLO. Ninguna duda existe, tampoco, acerca de que la relación de los contendientes continuó en el marco de una locación de servicios, tal como lo habilita el art. 6 del CCT126/75, tras la modificación introducida en 1997.

Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20491233#160186286#20160824093827354 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II Este agregado sólo prevé la posibilidad de que la Asociación del Fútbol Argentino contrate árbitros sin relación de dependencia y...

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