Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 4 de Octubre de 2017, expediente CCF 007440/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 7.440/2014/CA1 “G.J.L. c/ Telefónica Móviles S.A. s/ sumarísimo”

Buenos Aires, 4 de octubre de 2017.

VISTOS: Para resolver: a) los recursos de apelación interpuestos por la demandada a fs. 248 y por la actora a fs. 250, concedidos ambos a fs. 251, fundados a fs. 256/261 y 268/292 y contestados a fs. 264/267vta. y 294/299vta., contra la resolución de fs.

234/247; y CONSIDERANDO:

  1. La señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por J.L.G. y condenó a Telefónica Móviles Argentina S.A. al pago de $ 64.060,26, con más sus intereses. Asimismo, ordenó a la demandada la restitución al actor de dos líneas telefónicas y la cancelación de sus registros del pasivo reclamado. Impuso el 90% de las costas a la demandada y el 10% restante, a la actora (fs. 234/247).

    Surge de las constancias de autos que J.L.G. era cliente de Telefónica Móviles Argentina S.A., habiendo sido titular de dos líneas telefónicas, para las cuales adquirió dos equipos telefónicos que abonó con tarjeta de crédito en seis cuotas.

    Sin embargo, la empresa de telefonía procedió a debitar de la cuenta corriente del actor la suma correspondiente a los dos equipos adquiridos, a pesar de que éstos –como quedó dicho- ya habían sido abonados con tarjeta de crédito. Asimismo, la demandada dio de baja las líneas telefónicas de las que era titular el señor G. e instruyó a una tercera empresa para el reclamo de las sumas que a su juicio adeudaba el actor (ver documental de fs. 34/56; informativa de fs. 143/146 y 158; y peritaje contable de fs. 217/220).

    En este contexto, la demandada se agravia de la procedencia de la acción (fs. 256vta./257, punto 2.1), del monto Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #24566874#189691384#20171005150207167 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III reconocido en concepto de daño emergente (fs. 257/vta., punto 2.2), de la admisión del daño moral (fs. 257vta./258vta., punto 2.3), de la admisión del daño punitivo (fs. 258vta./259, punto 2.4), de la condena a la restitución de la línea telefónica y la cancelación del pasivo reclamado (fs. 259/vta., punto 2.5), de la tasa de interés aplicada (fs.

    259vta./260, punto 2.6) y de la forma en la que fueron distribuidas las costas (fs. 260/vta., punto 2.7).

    A su turno, la actora cuestiona la desestimación de los daños por la privación de uso y baja definitiva de una de las líneas telefónicas (fs. 271vta./274vta., punto III.1), la cuantificación del daño causado por la privación de uso (fs. 274vta./279, punto III.2), la cuantificación del daño moral (fs. 279vta./282, punto III.3), la cuantificación del daño punitivo (fs. 282vta./289vta., puntos III.4 y IV.5), el hito inicial para el cómputo de los intereses (fs. 289vta./290, punto IV.6) y la aplicación a su parte del 10% de las costas (fs.

    290/291vta., punto IV.7).

    La Sala ya ha precisado que la ley que rige este tipo de controversias es la que estaba vigente a la fecha en que ocurrió el hecho generador del daño (esta Sala, causa Nº 2.121/05 del 16/9/15).

    En atención a ello y a que el evento reseñado ut supra tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (“CCyCN”) (ley 26.994 - B.O. 8/10/14) son aplicables al sub lite las disposiciones contenidas en el Código Civil de Vélez Sarsfield (art. 7º del CCyCN; esta S., causas Nº 11.095/03 del 21/10/15; 12.504/07 del 27/10/15).

  2. El primer agravio de la demandada relativo a la procedencia de la acción (fs. 256vta./257, punto 2.1), debe ser declarado desierto (arts. 265 y 266 del Código Procesal), toda vez que dicha parte no logra refutar –en los seis escuetos párrafos que dedica a su defensa- las argumentaciones esgrimidas por la a quo en los considerandos III a VI del pronunciamiento en crisis.

    Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #24566874#189691384#20171005150207167 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III En efecto, la apelante se limita a remarcar que su parte procedió a reintegrar la suma erróneamente debitada de la cuenta del actor, fundando su defensa en una impresión de pantalla, pero omite toda referencia a la abundante prueba existente en el expediente que da cuenta de lo contrario y que ha sido reseñada en la sentencia de grado; en especial, el peritaje contable que luce a fs. 217/220 y la documentación acompañada por el Banco Galicia a fs. 158, reservada en sobre que en este momento tengo a la vista.

  3. En punto al agravio de la demandada relativo al daño emergente por privación de uso (fs. 257/vta., punto 2.2), la sentencia debe ser modificada.

    Lo primero que debe aclararse en que bajo el denominado “daño emergente” se resarcen dos cosas distintas: por un lado, el monto correspondiente al débito erróneamente efectuado en la cuenta del actor ($ 4.060,26; fs. 241vta., considerando VIII del decisorio en crisis), en punto al cual no ha mediado agravio alguno. Por el otro lado, lo que la actora denomina “privación de uso”, aspecto que será

    tratado a continuación.

    La privación de uso de una línea telefónica produce alteraciones en el ánimo por los trastornos que produce en la actual vida cotidiana la falta de comunicación. Además de ello, puede afectar al usuario en su actividad laboral, pues de las líneas telefónicas depende en gran medida el trabajo de muchos profesionales.

    Ahora bien, en el primero de los supuestos referidos, la denominada “privación de uso” debe ser resarcida mediante la indemnización del daño moral, lo que acontece en autos, tal como se verá en el considerando siguiente. Una solución contraria implicaría la doble reparación de un mismo...

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