Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 4 de Septiembre de 2014, expediente FGR 021000189/2009

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “G., D.M. c/ Estado Nacional (Prefectura Naval Argentina) s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” (FGR 21000189/2009) Juzgado Federal N°1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 04 días de septiembre de dos mil catorce se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

En la sentencia de fs.282/295 la juez a-

quo resolvió hacer lugar a la demanda del actor –D.M.G.- contra el Estado Nacional (Prefectura Naval Argentina), declaró la inconstitucionalidad del art.5 del Decreto 1104/05, del art.2 del Decreto 1126/06, art.4 del Decreto 861/07, art.4 del Decreto 884/08 y art.4 del Decreto 752/09 y lo condenó a abonarle la suma de $

267.504,15 al considerar remunerativos y bonificables los suplementos creados por Decreto 2769/93, sus incrementos, y también los establecidos en los decretos 1126/06 y 752/09 (periodo 07/2005 a 01/2011) a lo que deberá

adicionarse la suma resultante de la pericia contable calculando las diferencias devengadas mensualmente en sus haberes por el periodo 02/2011 a 07/2012, ambos inclusive, en el modo señalado por la CSJN en “Z.”. Estableció

que las sumas devengarán desde la mora y hasta el efectivo pago, un interés a la tasa activa utilizada por el BNA para sus operaciones de descuento. Rechazó la demanda en todo lo demás que fuera materia de reclamo.

Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

Impuso las costas a la demandada y retribuyó las tareas de los letrados actuantes y del perito contador con monto base en la suma de condena, emolumentos que en caso de mora, devengarán intereses a la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA.

Contra ello, el actor interpuso recurso de apelación a fs.298 y sus letrados a fs.299; hizo lo propio la demandada a fs.310, apelando la sentencia y los honorarios regulados a los letrados de la parte actora y al perito contador, en ambos casos por considerarlos altos.

II.

El único agravio de la demandada a fs.320/321 –con conteste de la actora a fs.325/vta.-, está

dirigido a cuestionar la imposición en costas; aspecto sobre el cual menciona que la cuestión es novedosa y la Corte Suprema se ha expedido recientemente al respecto en los autos Z., B. y S.. Por ello pretende que las costas se impongan en el orden causado.

Por su parte, el actor a fs.322/324 se agravia por el tratamiento que la sentencia le asignó al ítem “aguinaldos”, expresiones que no recibieron la réplica de la contraria. Sostiene que la jueza tuvo en consideración la propuesta de la demandada -reducción del importe que arroja la pericia contable a la suma de $

267.504,14 asentada en el pago solo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada, metodología aplicada desde la vigencia del beneficio y conforme al régimen legal que lo instituye- en tanto en la demanda no se cuestionó tal Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —2—

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca metodología ni se asentó la pretensión de modificarla; decisión que entiende contra legem, incongruente y autocontradictoria.

El apelante explica que la pretensión de “readecuar el haber del actor” asignándole carácter salarial a los distintos adicionales reclamados –cuestión expuesta en la demanda- se extiende al pago del aguinaldo sin necesidad de un pedido expreso al respecto y que debe estarse a los argumentos basados en la letra de la ley 23.041, que el experto contable empleó al ser impugnado el dictamen.

III.

En atención a los diversos recursos presentados, ingresaré al tratamiento individual de cada uno de ellos; a saber:

  1. En cuanto al interpuesto por la parte actora y vinculado al tratamiento que se hizo en la sentencia en relación al “aguinaldo”.

    En la sentencia la juez a aquo (fs.293vta pto.XI) concluye desestimando que se aplique cualquier modificación en la forma de liquidación del sueldo anual complementario por cuanto el actor en su demanda no introdujo como tema de controversia la forma como la demandada liquidaba dicho rubro. Es decir, que no se cuestionó la metodología que se aplicaba para su liquidación; ello, más allá de una adecuada interpretación que de la ley 23.041 se pueda realizar. Entiende en definitiva que no corresponde admitir el planteo del actor por cuanto se afectaría el principio de congruencia.

    Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —3—

    Como se expresó en los agravios, se queja la parte actora y afirma que al incluir en su demanda la readecuación de los haberes del actor en virtud de considerar carácter salarial, remunerativos y bonificables los adicionales creados por los decretos que son objeto de análisis en el caso, necesariamente dicha readecuación debe extenderse también al pago del aguinaldo –SAC-; aspecto de la pretensión que entiende ínsito en el reclamo general.

    Sobre esto debe tenerse en cuenta que si bien en la demanda no existe una referencia puntal al SAC, es cierto –tal lo indica la parte actora- que se pretendió, además de la declaración del carácter remunerativo y bonificable de los adicionales en cuestión, que sean reliquidados los haberes percibidos; ello es una pretensión en forma genérica.

    En primer lugar debo señalar que es sabido que el SAC puede definirse como una remuneración de carácter suplementaria que equivale al 50% de la mayor remuneración devengada mensualmente en cada semestre del año...

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