Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 12 de Febrero de 2016, expediente CNT 029913/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 29913/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48447 CAUSA Nº 29.913/2.011 - SALA VII - JUZGADO Nº 53 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de febrero de 2.016, para dictar sentencia en estos autos: “G.L.M.J. c/ Servicio Electrónico de Pago S.A. y otro s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I- En estos autos se presenta la actora y entabla demanda contra Servicio Electrónico de Pago S.A. y contra CNA ART S.A.

Señala que ingresó a trabajar el 04/09/2.003, para la demandada Servicio Electrónico de Pago S.A., realizando tareas de jefe zonal de la región Nea.

D. minuciosamente las tareas realizadas, como así también el ambiente, lugar, y características del trabajo.

Relata una cantidad de acontecimientos vividos, y malos tratos recibidos de parte de su superior Sra. R.V., los cuales le trajeron consecuencias dañosas a su salud.

Transcribe el intercambio telegráfico habido entre las partes, el cual según su versión, culminó con el despido dispuesto por ella.

Viene a reclamar indemnización por despido, deudas salariales y demás rubros establecidos en la normativa vigente.

Reclama la responsabilidad solidaria de ambas demandadas con fundamento en la normativa civil, respecto del daño material y moral, ello como consecuencia de la enfermedad laboral.

A fs. 165/182 Servicio Electrónico de Pago S.A., contesta demanda niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de inicio, salvo los expresamente reconocidos.

A fs. 252/264, hace lo propio QBE Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

En la sentencia de primera instancia que obra a fs. 1064/1088, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, la “a quo” decide en sentido favorable a las pretensiones de la actora.

Hay apelación de la parte actora (fs. 1097/1113), de la demandada Servicio Electrónico de Pago Fecha de firma: 12/02/2016 S.A. (fs. 1115/1127), de QBE Argentina ART S.A. (fs.

Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20403600#146972969#20160218125552816 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 29913/2011 1128/1130) y del perito contador (fs. 1114), éste cuestionando la regulación de sus honorarios.

II- Se agravia la parte actora, por la juez “a-quo”, no ha tenido por acreditadas las horas extras trabajadas, y por ende su incidencia en el cálculo indemnizatorio.

Adelanto que su pretensión que sea modificada la sentencia en este tema ha de tener favorable acogida, ello de este modo, pues de la prueba que se ha glosado a la causa surge que el actora realizaba horas en exceso a jornada pactada y no hay constancia del pago de las mismas. Veamos:

Los testigos Cainzos (fs. 479/483) y D.C. (fs. 696/698), dan cuenta que el actor realizaba una jornada laboral más extensa que la denunciada por la empleadora.

Que dichas declaraciones no fueron susceptibles de observación de parte de la demandada.

Los propios testigos impulsados a instancia de la parte demandada dan cuenta de ello: Nótese que L. ( fs. 446/450) refirió: “…Que los días de trabajo eran de lunes a viernes, y el horario en ese tipo de posiciones es muy flexible, no hay un horario, es de 9 a 18 hs….”, Luego refiere que: “…que el horario de los locales, depende del tipo de local, hay locales como W. que trabajan de 8 a 22 y locales como como la calle España que trabajaban de 9 a 18…,…que todos los locales de esa región reportaban a la actora…,…que reportaban dentro del horario del local…”.

A su turno C. dijo: “…que los días de trabajo de la actora era de lunes a viernes y si surgía algún inconveniente sábados y domingos…”.

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo antes analizado y confirmado que fue por todos los testigos que el trabajador laboraba en exceso a la jornada habitual, era carga de la demandada acercar a la causa, prueba que permitan verificar la existencia de un control horario de sus empleados.

Y al respecto, el experto contable informa a fs. 722 vta. (punto 8), que La demandada no ha puesto a disposición los documentos necesarios para determinar cómo registra los ingresos y egresos del personal.

Es decir los libros exigidos por la normativa vigente no pudieron ser analizados por el perito contador; recordemos que los testigos dan cuenta de las horas laboradas en exceso.

Por lo tanto es mi ver que en las particulares circunstancias del presente caso, corresponde la aplicación del régimen presuncional del art. 55 L.C.T.

Fecha de firma: 12/02/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20403600#146972969#20160218125552816 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 29913/2011 No dejaré de plantear asimismo que por imperio de la doctrina de la carga dinámica de las pruebas, es mucho más fácil a la patronal la demostración del horario, que al actor. El poder de dirección, de control, está en cabeza de la patronal. La ausencia de documentación que respalde la excepcionalidad a la norma no puede favorecer a quien es el único promotor de dicha ausencia. Es evidente que el obrero se encuentra impedido de exigirle al empleador que le firme la planilla de su prestación horaria. Es así interesante volver a la norma y así que el art 6 de la ley 11544 y art. 2l del decreto 16115/33. prescriben que para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá:

A)Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en el establecimiento o en cualquier otro sitio las horas en que comienza y termina el trabajo...b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella, c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los art. 3, 4 y 5 de esta ley. Ante la ausencia de exhibición de dichos registros y lo dispuesto por el art. 52 inc. g (datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo)

y lo dispuesto por el decreto l6ll5/33, que en su artículo 21, prescribe que: “las empresas llevarán registros permanentes de todas las prolongaciones de la jornada de trabajo, que sean excepcionales, con la indicación de su duración en horas y días, causas a que obedezcan y personal comprendido en las excepciones y, en su caso, en la recuperación.” Dichos artículos, por último receptan el art. 8 del convenio N 1 de OIT y el art. 11 pto. 2 del Convenio N 30 de la misma OIT.

Por lo antes expuesto, propongo modificar el fallo en este punto y tener por cierto los extremos invocados por la parte actora en su escrito de inicio en cuanto a la cantidad de horas extras laboradas en exceso, y que las mismas deben integrar la base de cálculo.

III- Se agravia la demandada Servicio Electrónico de Pago S.A. por cuanto la sentencia de grado consideró acreditada la existencia de discriminación salarial.

Adelanto que en mi opinión, no le asiste razón a la recurrente.

Digo ello por cuanto señala la actora que sufrió discriminación salarial durante los años 2.010 y 2.011 (años que reportó a R.V.)

Ello es de este modo, ya que con las prueba arrimadas a la causa, se encuentra probado que la actora durante el año 2.009 recibió un aumento de 67,45%, en el año 2.010 un 8,85% y 2011 un 8% mientras que otros jefes de zonas recibieron aumentos del 20% para dichos años (ver informe contable de fs. 716/727).

Fecha de firma: 12/02/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20403600#146972969#20160218125552816 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 29913/2011 En efecto, en el fallo se han analizado las declaraciones testimoniales producidas, del mismo modo que se explicó la razón por la cual resultaban importantes por aportar datos relevantes –testigos Cainzos, fs. 479/483), Caneto, fs. 692/695 y D.C., fs. 696/698)-.

Estimo que los testimonios –analizados en su parte sustancial en el fallo-

resultan suficientemente convictivos acerca de la relación entre la actora y R.V.; las declaraciones han sido concordantes sin que se adviertan contradicciones y, a mi ver, no logran ser desvirtuadas por las argumentaciones que ensaya la accionada en su recurso ya que los testimonios de la parte actora no fueron impugnados por su parte.

Y bien, a mi juicio existen en autos indicios de que la actora ha sido discriminada salarialmente.

Al respecto, dice H.D.E. en “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo 2, que la voz latina “indicium” es una derivación de “indicere” , que significa indicar, hacer conocer algo. Esta función la cumple el indicio en virtud de la relación lógica que exista entre el hecho indicador y el hecho indicado, es decir sin que medie ninguna representación de éste (ni oral, ni escrita, ni por reproducción de imágenes o sonidos). De acuerdo con esto, entendemos por indicio, un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.

En el concepto de indicio debe considerarse principalmente el hecho fuente de prueba, pero también la relación lógica que existe entre aquél hecho y el que se pretende probar, que se conoce mediante una operación mental del sujeto que lo valora, es decir el argumento probatorio que permite darle al primer hecho el carácter de prueba del segundo. Precisamente se habla de argumentum o signum para referirse al indicio.

En virtud de ese argumento probatorio que suministra el hecho indicador, el juez infiere con mayor o menor seguridad, es decir, como algo cierto o simplemente probable, la...

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