Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 25 de Noviembre de 2015, expediente CIV 108916/2010/CA002

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “G. S. N. C/

  1. C. DE B. A. S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    EXPTE. NRO. 108916/2010 JUZG. NRO. 14 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G.S.N. C/

  2. C. DE B.

    A. S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 852/869, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores B.A. –C.C.C. –C.A.B. A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

  3. La sentencia de fs. 852/869 rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por C.M.

  4. y admitió parcialmente la demanda entablada condenando a E.

  5. S., G.A.C.,

    I.C. de B.A.S.A. y F.

    C. M.

  6. y sus aseguradoras SMG C. A. de S.S.A. y S.M.S.A. a pagar a la actora la suma de $ 403.000.- con más intereses y costas. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales para una vez practicada la liquidación del crédito reconocido.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron el co demandado A.C. y la citada en garantía S.M.S.A. a fs. 870, la co accionada C. M.

  7. a fs. 872 y el

    I.C. de B.A., S. y SMG C. A. de S. S.A. a fs. 874 siendo concedidos los recursos a fs. 871, fs. 873 y fs. 875 respectivamente.

    Fecha de firma: 25/11/2015 Firmado por: B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-, #11979223#144045040#20151125112800154 La F. C.M.

  8. expresó agravios a fs. 895/919, los que fueron respondidos por la actora a fs. 954/967. Se queja respecto del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y cuestiona la valoración e interpretación de la prueba producida en autos, especialmente del peritaje médico, toda vez que según sostiene, el a quo atribuye responsabilidad a los médicos demandados sin que pueda tener por configurada la culpa como factor de atribución indispensable que comprometa la responsabilidad de los profesionales. No hay en la historia clínica del ICBA falencia y omisiones. La medicina no es una ciencia exacta y tiene sus limitaciones. Asimismo destaca que la relación de causalidad tampoco ha recibido el debido tratamiento por el anterior sentenciante, ya que la decisión apelada está desprovista del análisis causal con la profundidad que amerita la complejidad del caso. Entiende que es la conducta de la actora que configura la ruptura del nexo causal y exime de responsabilidades a los demandados al haber interrumpido el tratamiento.

    Cuestiona por elevados los montos establecidos por las partidas reclamadas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y lucro cesante. Por último ataca la manera que dispuso el colega de grado en que han de liquidarse los réditos.

    Los co accionados

    I.C. de B.A.S.A., S. y SMG C. A.

    de S. S.A. expusieron sus quejas a fs. 920/928, las que fueron contestadas por su contraria en la presentación de fs. 954/967. Controvierten la sentencia en tanto sostienen que la decisión recurrida no resulta una derivación razonada del análisis de la prueba producida y las constancias de los antecedentes físicos de la actora –vgr. preexistencias neurológicas, intervenciones quirúrgicas e ingesta de medicación anticonvulsiva- la causa determinante de los perjuicios invocados, no fueron tomados en cuenta por el anterior sentenciante. Se agravia asimismo por la omisión de limitar la condena en costas a su representada conforme lo dispone el art. 505 del Código Civil (reflejado en el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación), modificado por la ley 24.432.

    Al agraviarse G.A.C. y su aseguradora, alega que el juzgador ha hecho una incompleta lectura del dictamen pericial. Niega la Fecha de firma: 25/11/2015 Firmado por: B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-, #11979223#144045040#20151125112800154 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G existencia de toda relación de causalidad entre su actuación y las complicaciones sufridas por la actora, afirmando enfáticamente que él no la operó, agregando que tampoco fue quien decidió el tipo de MCP que se colocó. Conforme a su especialidad nunca tiene la última palabra sobre el dispositivo a utilizar. En general, el apelado sutilmente –o no tanto- se coloca en la posición cómoda de desviar toda la responsabilidad al doctor Segura e insiste en aferrase al peritaje anulado del médico G., envuelto penalmente en un escándalo de los años 1997 y 1998, que involucraba a un grupo de pacientes cardíacos tratado en el H. N. con un fármaco que estaba en etapa experimental. Varios murieron, un fiscal detectó presuntas irregularidades que parecían conducir a concluir que los enfermos habían sido utilizados como cobayos, no ya con un fin meramente científico sino económico, ya que cada uno de ellos incorporado al programa en prueba representaba 2700 dólares. Lamentablemente, algo normal entre nosotros, terminó la causa por prescripción. Ahí no terminan las anomalías, pues ese individuo terminó por admitir que había realizado el peritaje de autos sin tener a la vista las historias clínicas y, para más, durante la feria judicial, sin presencia de los consultores técnicos. En el escrito de agravios se arremete contra el sentenciante por aplicar una ley que no estaba vigente a la época de los hechos. Ataca a una “corporación judicial” que desconoce completamente la esencia del quehacer médico, al pretender exigencias inusitadas acerca de la perfección de la historia clínica. Aclaro que no pertenezco a esa corporación judicial, pero sí a la que aspira no leer un escrito de agravios que contenga tantos errores ortográficos suscripto por profesionales universitarios. Acusa al perito B. de arribar a conclusiones tímidas por temor a la nulidad. El juzgador de grado confunde culpa con relación causal. Luego de efectuar múltiples manifestaciones vinculadas con este tema, cuestiona finalmente los montos acordados por incapacidad, daño moral, la independencia del daño psicológico, el lucro cesante y la tasa de interés impuesta.

  9. Con carácter previo al análisis de los agravios expresados contra la sentencia, atento la inusitada extensión de los escritos que los contienen, recordaré liminarmente que, como desde antiguo lo Fecha de firma: 25/11/2015 Firmado por: B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-, #11979223#144045040#20151125112800154 viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación y diversos tribunales inferiores, la omisión de tratamiento de cuestiones oportunamente sometidas a consideración del juez de la causa, no afecta por sí la garantía de la defensa en juicio porque los jueces no están obligados a meritar cada uno de los argumentos de las partes sino los que a su juicio sean decisivos para la correcta solución del caso. Asimismo, tampoco están constreñidos a seguirlas en la evaluación de todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (Conf. CSJN, 18/04/2006, C.C., J.F., DJ 01/11/2006, 646; id. 24/08/2006, A., M. y otros c/Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo del Neuquén, Fallos, 329: 3373, id. 08/08/2002, G., M.A. c/

    Estado Nacional -Secretaría de Inteligencia del Estado, Fallos, 325:1922; id. 04/11/2003, A., L.S. c/ Empresa Distribuidora del Sur S.A., Fallos, 326:4495; id. 04/11/1997, Wiater, C. c. Ministerio de Economía, DJ 1998-3, 376, entre muchos otros).

  10. La presente litis halla su génesis en la deficiente asistencia médica que la actora atribuye a los médicos codemandados en diversos procedimientos efectuados en el proceso de cambio de un marcapasos que portaba desde hacía décadas, más allá de las renovaciones y correcciones operadas a lo largo de los años por problemas normales inherentes a esos dispositivos.

    Ante todo, diré que en materia de mala praxis médica, la prueba de una importancia prácticamente decisiva, es el dictamen pericial médico, en tanto asesora sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional del juez (Conf. Highton, E., “Prueba del daño por la mala praxis médica”, en Revista de Derecho de Daños”, N° 5, pag. 63).

    En la responsabilidad médica se acentúa el significado del peritaje, que es evaluado según las reglas de la sana crítica. Cuanto mayor es la particularidad del conocimiento, menor es la posibilidad de apartarse. (Conf. C., N.A., “Prueba pericial en los juicios de responsabilidad médica (Finalidad de la prueba judicial), en LL, 1995-C-

    623).

    Fecha de firma: 25/11/2015 Firmado por: B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-, #11979223#144045040#20151125112800154 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G De acuerdo con el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.

    La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder de convicción al ánimo del juez (Conf. D.E., H., “Teoría General de la prueba judicial”, Tomo II, pág. 336).

    Igualmente, debe existir un orden en dichas conclusiones, deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. V., C., “Valoración de la prueba”, pág. 196).

    Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente...

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