Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 19 de Septiembre de 2014, expediente FMP 041051684/2011/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil catorce, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, al análisis de estos autos caratulados: “G.S.M. c/ SAMI s/

Prestaciones Quirúrgicas”. Expediente Nº 41051684/2011, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., D.E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. Ferro dijo:

Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 66/8 y vta., contra la sentencia de primera instancia dictada el día 31 de julio de 2013, por medio de la cual el Sr. Juez a quo acogió la acción de amparo promovida por S.M.G. en contra del Centro Médico Mar del P. y le ordenó la cobertura integral de una prótesis total de rodilla, platillo tibial modular con componente de polietileno de alta densidad y bandeja tibial de titanio con instrumental mínimamente invasivo modelo sigma, stevy y set de sutura para piel tipo tp, según certificado médico adjunto, todo ello bajo expreso apercibimiento de ley. Impuso las costas a la accionada vencida.

Los agravios de la demandada se dirigen a cuestionar el pronunciamiento de grado pues considera que existe una grave violación al principio de congruencia y al derecho de defensa en juicio. Estima también que se omitió valorar las defensas y fundamentos esgrimidos por su parte pues ninguna consideración se dio al material autorizado por SAMI, ni se brindó razón para su rechazo. Tampoco brinda la sentencia fundamentos acerca de por qué se opta por proceder contrario a lo establecido por la Res 201/2001 MS PMO ANEXO I 8.3.3 y al plan contratado.

Por otra parte, asevera que todas las constancias de autos demuestran que SAMI dio respuesta en tiempo y forma a la amparista, que garantizó la cobertura en un todo conforme a derecho y al plan contratado. En definitiva, sostiene que no ha existió arbitrariedad ni ilegalidad en su proceder pues, a su criterio, resulta Fecha de firma: 19/09/2014 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA incuestionable el deber y derecho que asiste a SAMI, de proceder en los términos dispuestos por la Res 201/2002 MS ANEXO I 8.3.3 (PMO).

Asimismo, considera que el expediente no ha contado con un solo medio de prueba, que la sentencia se basa exclusivamente en la constancia agregada por la actora a fs. 14 y cuya autenticidad ha sido oportunamente cuestionada por esta parte.

En otro orden de ideas, manifiesta que su parte acreditó con los presupuestos emitidos por posibles proveedores la existencia de prótesis nacionales de las características solicitadas por el médico tratante e idóneas para el tratamiento de la actora. En efecto, agravia a su parte que el magistrado condene a su parte a la entrega de una prótesis importada, y que la direccione a un único modelo, tipo, marca y proveedor, en forma infundada, cuando –a su criterio– existen alternativas plenamente idóneas para el tratamiento de la actora.

Por ello, considera que la sentencia de autos va en directa contradicción con el texto y espíritu de la normativa constitucional, legal y contractual aplicable al caso.

Para finalizar, cuestiona la imposición de costas a su mandante pues en el caso de autos se ha decidido brindar a la actora una cobertura en exceso a toda pauta legal y contractual aplicable al caso, colocándola en una situación altamente más beneficiosa que cualquier otro paciente de nuestro país. En relación, indica que es incuestionable que la cuestión objeto de autos resulta cuestionable y discutible en derecho y que existen razones para que SAMI se considere con derecho a esgrimir las defensas opuestas en autos. Por ello, solicita se exima expresamente a SAMI de las costas del proceso, se deje la sentencia apelada sin efecto, con costas.

Concedido el recurso de apelación, corrido el respectivo traslado de ley, no fueron contestados los agravios por la contraria. Elevadas las presentes Fecha de firma: 19/09/2014 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA actuaciones a este Tribunal, se dictó el decreto de fs. 73 con lo que quedó la causa en condiciones de recibir pronunciamiento.

Se encuentra acreditado en la presente causa que la actora, S.M.G. de 53 años (al inicio de esta acción) presentaba alta demanda funcional, gran restricción de la función limitando su actividad cotidiana y por ello, el médico especialista en ortopedia y traumatología que la atiende indicó prótesis total de rodilla, platillo tibial modular con componente de polietileno de alta densidad y bandeja tibial de titanio con instrumental mínimamente invasivo modelo sigma, steryl drape U drape y set de sutura para piel tipo TP (ver certificados médicos de fs.4/5 y 14).

En este contexto, solicitó a la UPCN la prótesis específica que necesita a efectos de intervenirse quirúrgicamente. Ante la respuesta negativa de la obra social (v. fs. 7), el actor, promovió la presente acción de amparo a fin de que se arbitren los medios necesarios que den solución a los conflictos asistenciales que padece.

En primer término, tal como lo sostuve en reiterados precedentes el derecho a la inviolabilidad de la vida es de carácter absoluto, en el sentido de que vale para todos los hombres, desde siempre y para siempre.

El derecho a la vida —no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica— tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas.1 CFAMDP, “L. A.

I. c/ Osecac s/ amparo” reg.5646, de fecha 14/7/00.

Fecha de firma: 19/09/2014 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En el caso de autos, la obligación del demandado está regida por la legislación vigente, siendo aplicable al caso que nos ocupa la disposición 8.3.3 de la Resolución 201/2002 MSyAS (Programa Médico Obligatorio de Emergencia, sus prórrogas y modificatorias), que establece: “Prótesis y órtesis: La cobertura será del 100% en prótesis e implantes de colocación interna permanente (…) El Agente del Seguro deberá proveer las prótesis nacionales según indicación, sólo se admitirán prótesis importadas cuando no exista similar nacional (…)”.

Debe tenerse presente que en el caso particular de autos no nos encontramos con situaciones que extiendan las obligaciones de la demandada más allá del mencionado límite, como en otros precedentes, pues la actora no se encuentra amparado por las disposiciones de la ley 22.431, de “protección integral de las personas discapacitadas” (debido a que no obra en autos el “certificado de discapacidad” requerido por el art. 3 de dicha normativa); y tampoco nos encontramos con un supuesto en el cual debe aplicarse el párrafo 2° del apartado 7.5 del Anexo I de la Res. MSyAS N° 201/2002, que determina la prohibición de introducir limitaciones sobre tratamientos en curso al momento de la puesta en vigencia de dicha normativa.

No es ajena al suscripto la dificultad que se presenta para el actor ante tal limitación y la indicación médica de una prótesis importada (v...

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