Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Junio de 2012, expediente C 110858 S

PonentePettigiani
Presidentede Lázzari-Pettigiani-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 110.858, "G. , K.L. contra S. d.G. , O.N. . Reintegro de hijo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia nº 1 de B. hizo lugar a la demanda entablada (fs. 259/263).

Se interpusieron por la demandada y por la señora Asesora de Incapaces sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 271/281 y 296/308).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 271/281 y 296/308?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La señora O.S. , en su carácter de abuela materna del menor L.E.C. (nacido el 9-X-2001), inició con fecha 11 de noviembre de 2005 proceso sobre Protección y Guarda de Persona ante el Tribunal de Familia nº 2 de Lomas de Z., atento a la adicción a las drogas de los progenitores del niño. Este tribunal se declaró incompetente por la materia y la causa pasó a tramitar ante el Tribunal de Menores n° 5 departamental.

    La jueza interviniente, con fecha 13 de mayo de 2007 otorgó la guarda del menor a su abuela. El 16 del mismo mes y año decretó el cese de su intervención en virtud de la entrada en vigencia de la ley 13.298. Determinó que cualquier contingencia relativa al mismo fuera tramitada ante el servicio local allí previsto.

    Con fecha 27 de noviembre de 2007, los señores K.L.G. y L.S.C. progenitores del niño- interpusieron demanda ante el Tribunal de Familia n° 1 de Lomas de Z., reclamando el reintegro de su hijo, por entender que han cesado las causas que motivaron el otorgamiento de la guarda a la abuela del mismo. En dicho escrito expresaron que presentados ante el servicio local, no arribaron a acuerdo alguno que dinamice la situación familiar.

  2. Con fecha 22 de septiembre de 2009, luego de ser oído el menor, el tribunal de familia hizo lugar a la demanda incoada por los progenitores ordenando el reintegro del niño y fijando un régimen de visitas provisorio favor de la abuela, demandada en autos.

    Fundó su decisión en que no se advierten en la actualidad motivo para sostener en el tiempo la situación de guarda de L. por parte de los abuelos, toda vez que ha quedado demostrado que ambos padres hoy han logrado superar los obstáculos que llevaron a tomar esa decisión tan extrema por parte del juzgado de menores y que sería injusto seguir castigándolos por conductas pasadas y que a la fecha no se presentan.

  3. Contra dicho pronunciamiento, se alzaron O.N.S. d.G. y la señora Asesora de Incapaces departamental, por vía de sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, los que habré de abordar en forma conjunta dado que la índole de los agravios planteados -de similar entidad- lo justifica.

    Adujeron en suma que:

    a) Se ha valorado la prueba en forma absurda.

    b) Se han violado principios constitucionales tales como la igualdad ante la ley y el derecho de defensa en juicio.

    c) Se ha transgredido la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia (Ac. 78.728 y Ac. 87.970) en tanto al no respetar el deseo del menor de seguir viviendo con la abuela, era menester que la decisión del tribunal en pleno expresara los motivos del apartamiento de la opinión recogida.

    d) No se tuvo en cuenta el interés superior del niño, sino solamente el interés de los progenitores. No se encuentra acreditado asimismo que modificar el statu quo del menor sea lo más conveniente, por el contrario, se encuentra probado que el niño se halla bien conviviendo con sus abuelos maternos.

  4. Tal como lo sostiene el señor S. General en su dictamen, el tránsito por la pieza recursiva evidencia la disconformidad con la apreciación por el tribunal de cuestiones de hecho y de prueba cuya revisión sólo ha de obtenerse previa denuncia y fehaciente demostración de absurdo en las conclusiones arribadas, que en el caso -adelanto- no se observa configurado.

    Así, más específicamente, tiene dicho esta Corte que la apreciación de las circunstancias del caso para determinar cómo se habrá de ejercer el régimen de convivencia respecto de menores en función del interés de los mismos y de la idoneidad de los progenitores es una cuestión de hecho, privativa de las instancias ordinarias (conf. Ac. 78.099, sent. del 28-III-2001; C. 107.820, sent. del 11-VIII-2010).

    Como se adelantara, del análisis de la prueba producida en autos se desprende que el absurdo denunciado lejos está de haberse acreditado (art. 384, C.P.C.C.).

    Veamos.

    En agosto de 2007 el Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos del Niño Sur -Lomas de Z.- informó que presentados la abuela y los padres del menor, estos últimos manifestaron: "deseos de comenzar paulatinamente a realizar visitas externas con su hijo a fin de mantener encuentros...

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