Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 10 de Marzo de 2016, expediente CIV 087564/2009/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSALA A

“Año del B. de la

Declaración

de la Independencia

Nacional”

Poder Judicial de la Nación 87564/2009 “G., N. G. C/ AMÉRICA TV S.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE. N° 87.564/09 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G., N.G. c/

AMÉRICA TV S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 355/364 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO.-

A las cuestiones propuestas, el Dr. H.M. dijo:

  1. - La sentencia de fs. 355/364vta. admitió la demanda entablada por N.G.G. contra “América TV SA” y “GP Producciones SA” por cuanto estimó comprometida la responsabilidad de los entes societarios emplazados, quienes exhibieron en los programas “Resumen de Medios (“RSM)” y “Documentos América” la fotografía “Reflejo”, sin Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12387498#146383690#20160311095041901 autorización y sin indicar el nombre de su autora, la demandante. En consecuencia, los condenó a pagar, dentro del plazo de diez días, la suma de Pesos Noventa Mil ($ 90.000; $ 40.000 a “América TV SA” y $ 50.000 a “GP Producciones”), con más sus intereses y las costas del juicio.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan la totalidad de las partes.-

    En primer lugar, lucen los agravios de “América TV S.A.” a fin de modificar la responsabilidad que le fue endilgada. También cuestiona los importes de las partidas acordadas a la actora y el modo de imposición de las costas. Tales quejas obtuvieron réplica de la accionante a fs.

    440/441 vta.-

    En segundo término, obra la presentación efectuada por la demandante a fs. 428/429 vta. a fin de incrementar los montos indemnizatorios que le fueron concedidos y modificar la tasa de interés. Tal expresión de agravios sólo fue respondida por “América TV S.A.” a fs.

    450/452.-

    Finalmente “GP Producciones S.A.” funda su recurso a fs. 433/436, obteniendo respuesta de la actora a fs. 454/455. Tales críticas, al igual que la restante demandada, apuntan a reducir los importes acordados a la reclamante.-

  2. - El presente pleito se origina a raíz de dos publicaciones. La primera de ellas realizada en el programa “RSM”, transmitido por “América TV S.A.” y producido por “GP Producciones S.A.”

    el 31 de octubre de 2007; la segunda reproducción fotográfica tuvo lugar en el marco del programa “Documentos América”, transmitido y producido por “América TV S.A.” el 30 de marzo de 2008, a pesar de que esta última ya había sido intimada por la demandante –invocando su calidad de propietaria- a cesar en todo tipo de reproducción de la fotografía “Reflejo” sin autorización de su autora.-

    Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12387498#146383690#20160311095041901 “Año del B. de la

    Declaración

    de la Independencia

    Nacional”

    Poder Judicial de la Nación El Sr. Juez de grado entendió que ambas demandadas deben indemnizar a la Sra. G. por la publicación televisiva de la imagen en cuestión, sin haber contado con el aval de su autora, ni habiéndose asentado el nombre de la misma.-

  3. - Por estrictas razones de orden metodológico, en primer orden atenderé a los argumentos brindados por las demandadas en relación a la responsabilidad que les ha sido atribuida.-

    América TV S.A.

    alega que no está acreditada la titularidad de la obra objeto de la acción y que la documental fue desconocida por la demandada. Afirma que la foto tampoco fue inscripta en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, no pudiéndose tener por probada la titularidad con los dichos de la actora o de terceros, frente a la negativa de la emplazada.

    Sostiene que con la presentación del negativo fotográfico hubiese resultado suficiente y que ante esa falta de inscripción era imposible a la emplazada conocer la autoría. Aduce que el Sr. Juez de grado le asigna a la actora carácter de propietaria de la fotografía a través de un análisis impreciso de la causa.-

    Asimismo, remarca que la falta de inscripción registral de la obra provoca la suspensión de los derechos de autor, conforme lo normado por el art. 63 de la ley 11.723. La aplicación de dicho artículo a la presente litis elimina cualquier posible antijuridicidad en el accionar de “América TV S.A.”. Señala que dicha suspensión fue absolutamente omitida en la sentencia apelada. Añade que la fotografía fue tan sólo exhibida por un segundo, en el marco de la descripción del barrio “Ciudad Oculta”, por lo cual no hubo una finalidad lucrativa sino sólo informativa: mostrar el barrio que la Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12387498#146383690#20160311095041901 fotografía retrataba. Aclara –al igual que lo sostuvo en su contestación de demanda- que la imagen está disponible en Internet, donde expresamente se autoriza su copia, distribución y uso. Expresa que frente a esa autorización, no le cabe a la quejosa ningún reproche por incluir la imagen en un informe periodístico.-

    Finalmente, invoca distintos acuerdos internacionales a fin de justificar su legitimación para exhibir la fotografía en cuestión.-

  4. - Ahora bien, la ley de propiedad intelectual no define qué debe entenderse por obra o producción científica, literaria o artística, ni establece los requisitos que debe reunir para que sea considerada tal y merecer la protección legal.-

    Sin embargo, el artículo 1° de la ley 11.723 tiene un contenido suficientemente genérico, no taxativo, que permite incluir toda creación del intelecto, que sea original y novedosa (S., I. "Derecho intelectual", t. I, p. 153, núm. 104 y sigtes.; R., Argentino O.

    "Propiedad intelectual", p. 3543 y sigtes., núm. 10 y sigtes.; P.G., L.A., “Derecho Civil. DerechosReales” t° II-p. 369, núm. 822 y p. 372, núm. 824 II).-

    Dentro del amplio espectro que comprende, se encuentran las fotografías (ver art. 34), que además recibieron amparo expreso mediante diversas convenciones internacionales ratificadas por nuestro país que constituyen ley para la Nación (art. 5, "Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística", Congreso Sud Americano de Derecho Internacional Privado de Montevideo, 1988, ratificado por la ley 3192; art. 2°, Convención sobre Propiedad Literaria y Artística; 4ª Conferencia Internacional Americana, Buenos Aires 1910, ratificada por la ley 13.585/49; art. III de la Convención Interamericana sobre los Derechos de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas, Washington, 1946, ratificada por la ley 14.186/53; art. 2° Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, Berna 1886, ratificada por decreto-ley 17.251/67; art. 2°

    Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12387498#146383690#20160311095041901 “Año del B. de la

    Declaración

    de la Independencia

    Nacional”

    Poder Judicial de la Nación Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de París 1971, enmendada en 1979, ratificada por la ley 22.195).-

    Por lo tanto, la imagen fotográfica objeto de esta litis –como habrá de verse seguidamente- es producto de una creación intelectual y como tal merece el amparo de la ley.-

    Liminarmente, habré de abordar las quejas vertidas por “América TV S.A.”, relativas a la falta de demostración de la actora de su calidad de autora de la obra fotográfica “Reflejo” y a la omisión de inscripción de su titularidad ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, todo lo cual suspendería –según la emplazada- cualquier derecho pecuniario que la demandante pretenda hacer valer.-

    En primer lugar, es cierto que las accionadas han desconocido la titularidad o autoría de la fotografía. Sin embargo, la prueba producida en la causa permite inferir que la Sra. N.G.G. es autora de la fotografía titulada “Reflejo”. Como podrá apreciarse, las respuestas a la prueba informativa librada a “Fundación Ph15” dan clara respuesta al cuestionamiento introducido ante esta Alzada en cuanto a la titularidad de la obra. Tanto del informe de fs. 232/235 como del obrante a fs. 267/269 se desprende que la fotografía “Reflejo” pertenece a su autora N.G. que, junto a otras fotografías de aquélla “...se encuentran desde su creación en la página web de la Fundación ph15 www.ph15.org.ar en donde también se incluye el copyright de las mismas”.-

    También la obra fotográfica se encuentra vinculada a la actora...

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