Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 8 de Mayo de 2015, expediente CIV 048875/2010

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 8 días del mes de mayo del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. E.M.D. de V., M. De los Santos y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos “G, A M c/ S, G P s/ división de condominio”, expediente n°48.875/2010 del Juzgado Civil n°48 la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 226/228 rechazó la demanda de división de condominio, con costas al actor vencido y difirió la regulación de honorarios hasta tanto se determine el monto del juicio.

    El señor juez de primera instancia fundó su decisión en que, por haber existido entre las partes una relación concubinaria de diez años, de la cual nació una hija aún menor de edad, en la tensión entre el derecho patrimonial del condómino y el interés superior del niño ha de prevalecer este último. Sobre dichas premisas encuadró el caso como un supuesto de división nociva, que impone sea demorada cuando resulte necesario para que no haya perjuicio, máxime cuando la vivienda forma parte del deber alimentario del progenitor.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó el actor a fs. 232, recurso que fue concedido a fs. 233. A fs. 251/253 el recurrente fundó la apelación, presentación que fue respondida a fs. 255/256.

  2. Los agravios:

    La parte actora cuestiona en sus agravios que el magistrado de grado anterior haya aplicado por analogía las disposiciones del art. 1277 CC, en consonancia con las de los Fecha de firma: 08/05/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA |1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M arts. 2692 y 2715 CC cuando no se ha acreditado en autos que la división de la cosa común comprometa el interés de la hija menor de las partes. Sostiene que nada se ha alegado por la accionada ni tampoco se ha probado en autos al respecto. Afirma que el fallo se extralimita e inmiscuye en un tema propio del fuero de familia.

    Critica también la aplicación del 2715 CC porque la hija menor no es copropietaria del bien, de modo que la norma aplicada importa un enriquecimiento indebido de la restante condómina, quien no probó tampoco su imposibilidad de adquirir otro inmueble con el producido de la venta de su mitad.

  3. Sobre los extremos fácticos del caso y la aplicación analógica del art. 1277 CC:

    Como es sabido, en el condominio sin indivisión forzosa cualquiera de los copropietarios está autorizado para pedir en cualquier momento la división de la cosa común (art. 2692 del C. Civil), siempre que ello sea posible (art. 3475 bis del C. Civil) y no existan causales de indivisión (arts. 2710, 2715, 2716 y cc del CC).

    Rige en la materia el principio general conforme el cual los condóminos se encuentran facultados legalmente para requerir en todo tiempo la división de la cosa común. Sin embargo, la ley admite ciertos casos de indivisibilidad, la que puede surgir de la voluntad de los propios condóminos o del testador, o, en su caso, de una disposición legal. La indivisión surgida de la voluntad de los interesados es esencialmente precaria, tiene un término máximo que no puede ser excedido y se rige, salvo supuestos excepcionales, por las mismas reglas del condominio normal o sin indivisión forzosa. En cambio, cuando la indivisión tiene su origen la ley, tiende a tener carácter permanente -en rigor: perdurable-, por lo menos mientras subsiste la causa legal que la ha provocado (conf.

    Fecha de firma: 08/05/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA |2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Borda, G.A., “Tratado…”, Derechos Reales, T. I, Editorial Perrot, 1978, p. 497/98, nro. 600).

    Los supuestos de condominio con indivisión forzosa previstos en el régimen legal vigente son: a) el que recae sobre las cosas afectadas como accesorios indispensables al uso común de dos o más heredades (arts. 2710 y sgtes.), b) el supuesto de que la división resultare nociva para la cosa (art. 2715), aplicado en autos, c) los sepulcros, d) el bien de familia, e) la vivienda que hubiera...

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