Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 18 de Agosto de 2015, expediente FMP 041051582/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 18 días del mes de agosto de 2015, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “G E M c/ ANSES s/ Amparo ley 16.986”. Expediente Nº 41051582/2011, procedente del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..-

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado y fundado por la actora a fs. 76/80vta., contra la sentencia del Sr. Juez de Grado, obrante a fs. 70/73 que desestima la demanda promovida por la impetrante, declarando la validez del Decreto 1451/2006 y de la Resolución 884/06 e impone las costas por su orden.

Al expresar sus agravios, la recurrente realiza primeramente una exposición referente a la competencia, la cual considera corresponde a la Cámara Federal de la Seguridad Social. Agrega, respecto al fondo de la cuestión, que la resolución 7918/08 le denegó el beneficio debido al monto de las cuotas del plan ley 25.994 que superaban el tope establecido por la circular GP 48/06, cuestión que controvierte dado que inició el trámite con anterioridad a la vigencia de la Resolución 884/06 que fundamenta el rechazo. Añade a ello que la Resolución 884/06 introduce requisitos para otorgar la jubilación que no estaban previstos por el plexo normativo vigente sancionado por el Congreso de la Nación lo cual constituye un exceso reglamentario de carácter inconstitucional. Pretende se aplique el caso “LEIVA”, a los presentes autos por ser idéntico al de autos. Resume la situación personal de la actora, los principios constitucionales que respaldan el objeto de la pretensión de autos, agregando a ello que se ha acogido a la moratoria prevista en la ley 24.476 por lo que peticiona se ordene a ANSES el otorgamiento del beneficio jubilatorio.

Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Examinada la cuestión, sostengo que los agravios sustentados por la apelante han de tener acogida a tenor de los fundamentos siguientes conforme lo ha resuelto este Tribunal en los autos “M H N c/ ANSES – P.E.N. s/ AMPARO LEY 16.9861”, “F B c/ ANSES s/ Sumarísimo” 2, “C, E R c/ ANSES y otro s/ Amparo” y “A M G c/ANSES s/ Sumarísimo”3.

En primer lugar, he de hacer referencia que de acuerdo al art. 5to., en su primera parte, del C.P.C.C.N. reformado por la ley 25.488, la competencia se ha de determinar “in limine litis”, es decir con arreglo a los términos de la demanda; o sea, atendiendo a la exposición de los hechos que el actor hace en su presentación y al derecho que invoca como fundamento de la acción, tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema (fallos 308:229, 1239 y 2230; 310: 1116,2842 y 2981; 311:172,557,2198,2607,2728 y 2736; 312:808 y 1219; 313:971;315:3200). O sea, la índole de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas que pudieren plantearse por parte de la demandada.

En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda que tiene por objeto se declare la inconstitucionalidad del Dec. 1451/06, la Resolución DE 625/06 y la Resoluc. ANSES 884/06.

Pues bien, sentado ello y conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el caso “P, H H c/Anses s/ acción de amparo”, fallo del 6/5/14, unido a la doctrina sentada respecto que la Cámara Federal de la Seguridad Social solo entiende en los recursos contra las sentencias dictadas por los Juzgados Federales del interior del país en aquellos casos en que la acción se inició con arreglo al art.15 de la ley 24.463 y como dan cuenta los fallos 330:2491, 327:4869, entre muchos otros y en un expediente de esta jurisdicción “M,R c/ ANSES y otro s/ amparo” debe declararse la competencia de esta Cámara para entender esta cuestión, lo que así

lo entiendo.

E.. Nº81050500/2010 FMP 21090643/2010 FMP Nº 21081989/2009 Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Ahora bien, las razones esbozadas por la amparista, alcanzan para revocar la decisión recurrida puesto que la normativa aplicable le otorga razón, pues observo una alteración del valor jerárquico de las normas en juego, siendo que una Resolución modifica una ley, cuestión inaceptable en un estado de derecho.

Veamos. La ley 25.994 crea una prestación previsional anticipada e impone los requisitos que deberán cumplir las personas que tendrán derecho al mencionado beneficio previsional y determina cual es el monto del haber que percibirán los beneficiarios de la Jubilación Anticipada y señala que este beneficio tiene carácter excepcional y su duración es de dos años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, plazo que puede ser prorrogado por el Poder Ejecutivo.

Asimismo dicha norma impone la incompatibilidad, entre otras situaciones, con la percepción de cualquier tipo de pensión, para gozar de esta prestación pero deja la salvedad del derecho a opción del beneficiario por el que resulte más favorable y en tal caso, la percepción del beneficio por parte los trabajadores que reseña la ley (art,6, 1º y 2º párrafo) “se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida” (sic -art. 6º 3º párrafo) y añade en su art. 7 que se autoriza a la ANSES a incorporar al pago a los beneficiarios de dicha ley en forma gradual de acuerdo a su capacidad operativa y financiera.

Vale decir, la propia ley está contemplando que para los que opten por la opción de aquella norma deben pagar las cuotas de la deuda sin que tal norma hable de cancelación total de la deuda, no obstante tal incorporación se hará en base a la capacidad operativa y financiera de la demandada.

Posteriormente se sanciona el Dec. 1451/2006 por el cual se prorroga la vigencia de la Ley Nº 25.994 para dar un cumplimiento acabado a los objetivos que trazó la ley, evitando de esa manera que los trabajadores pierdan el derecho de acceder al beneficio previsional en virtud de la expiración del plazo fijado inicialmente e instruye al ANSES para que, de acuerdo a su capacidad operativa y Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA financiera, establezca mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, conforme el art. 6º de la Ley Nº 25.994 y en los arts. 8º y 9º de la Ley Nº

24.476 y habla de un amplio sistema de facilidades de pago y faculta a la ANSES a que dicte normas complementarias y aclaratorias en el marco de su art. 2º.

Así, es en base a tales facultades que la administración dicta la Resolución 884/2006 que, en lo que aquí interesa, impone en su art. 4º que aquellos trabajadores (cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales) sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley Nº

24.241.

Y es acá donde observo que la exigencia de la cancelación total de la deuda reconocida, excede lo que manda el Dec. 1451/06 pues lejos de ser una norma complementaria y...

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