Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Agosto de 2016, expediente CNT 008628/2011/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68833 SALA VI Expediente Nro.: CNT 8628/2011 (Juzg. Nº 36)

AUTOS: “G. A. L. C/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de agosto de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado (fs. 564/573), que hizo lugar a la demanda por despido y enfermedad laboral, viene apelada en cuanto al fondo de la cuestión, por la parte actora (fs.

    576/580), por la codemandada COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. (fs. 582/604), y por la codemandada GALENO ART S.A. (fs.

    624/633); con réplicas a fs. 643/645, y a fs. 646/659 La perito médica (fs. 575), y el perito contador (fs. 581), apelan por bajos los honorarios que les fueran regulados.

    Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20833875#160051149#20160825143358327

  2. Acción por despido:

  3. 1. Agravios de la demandada COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A.:

    La empleadora de la actora expresa sus quejas en los agravios Quinto, Sexto y Séptimo (fs. 592 vta. a fs. 601), centrándose en la conclusión del carácter de viajante de comercio de la trabajadora.

    Señalo que si bien discrepa con la valoración de la prueba testimonial que efectuara la a quo, no se expresa ningún elemento objetivo que pueda dar lugar a una conclusión distinta, ya que los propios testigos de la demandada que se reseñan en la sentencia de grado (M., fs. 362, R., fs. 374, y Tronzano, fs. 510), son contestes en cuanto a que la actora era comercializadora de los productos de la accionada, que tenía una zona adjudicada, que debía visitar a los clientes que se le indicaban, controlaba los faltantes, y si el cliente le efectuaba un pedido, lo transmitía a la empresa a través de un “handheld” o computadora de mano. Notas todas que caracterizan al viajante de comercio.

    La inclusión de la tarea y categoría de la actora en un convenio colectivo de empresa– CCT 836/07 E-, no obsta a su calificación como viajante de comercio, ya que la misma proviene del encuadramiento de su actividad en las disposiciones de la Ley 14.546, de jerarquía normativa superior al convenio.

    Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20833875#160051149#20160825143358327 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI El agravio Sexto, relativo al monto del salario mensual tenido en cuenta por la sentenciante, sobre la base de la pericia contable, no constituye una crítica concreta y razonable del fallo (art. 116 L.O.), desde que la quejosa no explica a través de operaciones aritméticas los errores de cálculo que, genéricamente, imputa al a quo.

    En cuanto al progreso de los rubros “comisiones por ventas” e “indemnización por clientela”, los agravios tampoco pueden prosperar, ya que la procedencia de ambos se vincula con la condición de viajante de comercio de la actora, lo que no ha quedado desvirtuado a través del recurso que trato.

    La queja formulada en términos genéricos referida a que la actora no habría descripto las operaciones concretas realizadas, al prestar el juramento del art. 11 de la ley 14.546, omite rebatir el razonamiento de la a quo vinculado con la naturaleza del dispositivo provisto a la actora para registrar los pedidos (computadora portátil “handheld”), que no le permitía tener en su poder constancias documentadas de las operaciones consignadas, habiendo la demandante acompañado un listado de clientes.

    El agravio Octavo tampoco puede prosperar, ya que las diferencias de comisiones que se reclaman en la demanda, son por los últimos 24 meses de la relación laboral. Teniendo en cuenta que el despido ocurrió en el 06/10/2010, y que el reclamo ante el SECLO se inició el 15/10/2010 (ver fs. 3), dado el efecto interruptivo del curso de la prescripción que tuvo tal presentación (art. 257 L.C.T. y fallo de esta Sala en Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20833875#160051149#20160825143358327 autos “SallentAdrián c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.”), habiéndose incoado la demanda dentro del plazo establecido en el art. 256 L.C.T., el 18/03/2011 (ver cargo a fs. 35 vta.), el reclamo no se encuentra prescripto.

    En el agravio Noveno se queja la demandada por el progreso de la indemnización del art. 1º de la ley 25.323.

    Considero que en este aspecto no le asiste razón al apelante.

    En efecto, dicha norma específicamente dispone que “Las indemnizaciones previstas en las leyes 20.744 (t.o.), art. 245 y 25.013, art. 7, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente”.

    La previsión legal de marras, a diferencia de lo que ocurre con la ley 24.013 (arg. arts. , y 10), no establece que es lo que debe considerarse por registro “deficiente” de la relación laboral; ni tampoco el art. 1º de la ley 25.323 reenvía a aquella norma legal a fin de determinar que debe interpretarse por “registración deficiente”, razón por la cual considero que no corresponde realizar una interpretación restrictiva.

    Desde esta perspectiva, en mi criterio, en el “sub lite”, ha quedado configurada la hipótesis de deficiente registro al que alude el art. 1º de la ley 25.323, desde que la empleadora registró el contrato del dependiente con una categoría que no condice con la que conforme la Ley 14.546 le correspondía en orden a las labores que efectivamente desarrolló, Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20833875#160051149#20160825143358327 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI consignándosele, además, una remuneración inferior a la que tenía derecho a percibir (véase, en similar sentido mi voto en la SD Nro. 68.101 del 30/11/2015, “C.J.D. c/ Tres Franceses S.R.L. y otros s/ despido” y, asimismo, SD Nro. 58.096 del 9/05/2005, “C.Z.S. c/ Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. s/ Despido”).

    El agravio Décimo se refiere al rubro del art. 2º de la ley 25.323, y no puede ser atendido, porque se encuentran cumplidos en autos los presupuestos fácticos de su procedencia, respecto de las diferencias detectadas por la jueza de grado en las indemnizaciones por falta de preaviso e integración del mes de despido, omitiendo la del art. 245 L.C.T., por no existir a su respecto diferencias a favor de la trabajadora.

    Los agravios referidos a intereses, costas y honorarios, corresponde tratarlos luego de considerar los restantes recursos.

    II.2. Agravios de la parte actora:

    En primer lugar se agravia la actora porque la jueza a quo ha ordenado descontar del monto que se difiere a condena por comisiones adeudadas, las sumas percibidas en concepto de “adicional complementario variable”.

    Considero que no le asiste razón al apelante, ya que sin perjuicio de su denominación, y de la postura procesal adoptada por la demandada, se desprende de las explicaciones dadas en el conteste (ver fs. 107 vta. / 108) que el rubro Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20833875#160051149#20160825143358327 variable en cuestión estaba vinculado con el volumen de ventas, fijándose objetivos a alcanzar por el comercializador, de acuerdo a la historia de los clientes que se le habían asignado (ítem Volumen), a ciertas marcas o empaques que la empresa quería impulsar (ítem Volumen Marca/ Empaque), a un porcentaje del total de los productos que los clientes solicitaban, que debía ser de alguno de los tamaños de presentación que la empresa deseaba promocionar (ítem M.E., y al porcentaje de clientes que deberían solicitar una determinada marca, sobre el total de los que el comercializador visitaba regularmente (ítem Cobertura de Marca).

    Incluso el testigo N. (fs. 367/368), que declarara a instancias de la parte actora, refirió que: “…el sueldo de la actora era más o menos $ 6.000, aproximadamente, parte del sueldo es fijo y parte es por objetivos de ventas que son variables mes a mes”.

    Por ello, propongo que se confirme lo decidido en grado también en este punto.

    El segundo agravio, que refiere a un error aritmético en el cálculo de la multa del art. 2º de la ley 25.323, no resulta procedente, ya que la sanción ha sido bien calculada por la a quo, sobre la base de las diferencias en las indemnizaciones de los arts. 232 y 233 de la L.C.T., establecidas en el mismo fallo.

    El tercer agravio relativo a la base de cálculo tenida en cuenta para la determinación de los rubros diferidos a Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20833875#160051149#20160825143358327 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI condena, no cumple con lo dispuesto en el art. 116 de la L.O., ya que no se indica cuál sería el monto que a criterio del apelante debería haber sido tomado en cuenta, ni efectúa los cálculos correspondientes a fin de poder comparar los montos resultantes según su posición con los establecidos por la a quo...

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