Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 22 de Noviembre de 2016, expediente CIV 038527/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 38.527-12.- “G. A. L. Y OTRO C/ C. J. G. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

(21).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G. A. L. Y OTRO C/

  1. J. G. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs.

    413, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS.

    RACIMO.

    El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

    1. - En la sentencia de fs. 413/28, la juez de primera instancia condenó a los demandados -J.G.C. y L’E. S.A.- a abonar a A.L.G. y a M. R.

      V. la suma de $ 51.500 -de los que corresponden $ 25.750 a cada uno-, con más sus intereses a la tasa activa desde la fecha del ilícito hasta la de su efectivo pago y las costas del juicio. Con relación al primero, aseveró que de la causa penal promovida por sus contrarios a quien le imputaron el delito de estafa (causa n° 52.887/2007), que tramitara ante el Tribunal Oral en lo Criminal n° 29, surgía que había incurrido en estafas reiteradas, pero que había obtenido el sobreseimiento por la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis y concs. del Código Penal). Concluyó que con lo actuado en dicho proceso habían quedado probados los hechos configurativos del delito achacado, por cuanto C., en la declaración indagatoria, admitió expresamente la ocurrencia de aquéllos y la percepción del dinero que los querellantes dijeron haber entregado con motivo del plan de ahorro, por lo que su responsabilidad civil resultaba indudable a la luz de lo preceptuado por los arts. 1067 y 1109 del Código Civil (ver considerando V).

      Cuando expresa los agravios que le merece dicho pronunciamiento, el demandado sostiene que la magistrada le ha imputado culpa sin describir el hecho o conducta que la configure, sin que se encuentre demostrado desde el punto de vista contable si las sumas de dinero abonadas por los actores ingresaron o no a la Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13939189#167487227#20161122130529495 concesionaria L’E. S.A. por la reticencia de esta empresa de exhibir sus libros (ver fs.

      448/51).

      No mucho ha menester argumentar para demostrar la sinrazón del apelante, con lo que adelanto el sentido de esta parte de mi voto. En efecto, admitió

      este demandado en el acto de indagatoria haber recibido las sumas que los actores afirman haber saldado para licitar el rodado que pretendían adquirir a través del plan de ahorro, pero asevera que los fondos quedaron en poder de L.M. (ver fs. 528/29 de la causa penal agregada por cuerda). Empero, cuando se citó al mencionado a efectuar el descargo correspondiente negó expresamente haber recibido dinero alguno de parte de C. (ver fs. 618/19 de dichos obrados) y, según sostuvo la a quo en afirmación no cuestionada por el quejoso, quedó comprobada dicha circunstancia, hecho que, por otra parte, tampoco pudo acreditarlo a través de la pericia contable llevada a cabo en este expediente civil (ver fs. 373/81).

      Es evidente que estaba a su cargo la prueba de su afirmación en orden a que el dinero abonado por los actores había sido incorporado a las arcas de la codemandada L’E. S.A. (art. 377 del Código Procesal), carga que como se ha visto no cumplió, de manera que por lo que llevo expuesto y la propia argumentación empleada en la sentencia sella la suerte del recurso. Propicio, pues, la confirmatoria de la sentencia en lo que a este demandado se refiere.

    2. - Para condenar a la concesionaria, refirió la juez que los actores estaban vinculados con ella por un contrato de Plan de Ahorro Previo (Autoplan) n°

      7577/025 suscripto el 20-7-06 (ver fs. 195/217), lo que es negado por la citada empresa, quien sostiene que dicho contrato fue suscripto entre

      V. y C. de

      I.S.A., por lo que no había uno “pleno y directo” con L’E. S.A..

      Antes de ingresar en el análisis de dicho agravio y como esta parte plantea que la sentenciante ha violado el principio de congruencia al introducir la Ley de Defensa del Consumidor que no había sido alegada por ninguno de los litigantes y no formó parte, por tanto, de la litis, creo necesario formular algunas consideraciones al respecto. Si bien es cierto que, en principio, aquél se encuentra constreñido, al momento de decidir la cuestión, por las alegaciones de las partes y no debe exceder -so pena de incurrir en incongruencia- aquello que fue objeto...

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