Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 13 de Abril de 2016, expediente CIV 102748/1994/CA002

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSALA H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H G. F.

  1. s/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD Buenos Aires, 13 de abril de 2016.- DD (Fs. 352)

    AUTOS y VISTOS;

    Y CONSIDERANDO:

    Vienen los autos a fin de conocer en consulta con relación a la resolución dictada a fs. 335/336.

  2. Cabe señalar, primeramente, que conforme dispone el art.

    633 del Código Procesal, la elevación en consulta posibilita que la Alzada examine el contenido de la sentencia que restringe la capacidad de una persona más allá de que la misma hubiese sido consentida por los interesados. En efecto, el tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado.

  3. En este estado, debo primeramente señalar, que encontrándose vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, la presente decisión será dictada aplicando dicho cuerpo normativo en virtud de resultar de aplicación inmediata la nueva ley (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).

  4. En este escenario, y teniendo especialmente en cuenta el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia de fs. 36 –

    confirmada por este Tribunal a fs. 45-, cabe señalar, que en el año 2008 la Argentina aprobó por ley 26.378 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (norma esta de jerarquía constitucional en virtud de lo prescripto por la ley 20.744), obligando al país a adecuar su legislación conforme a sus directrices basadas en la construcción social de la discapacidad.

    En ese sentido y siguiendo esos principios fue dictada en el año 2010 la ley 26.657 -Ley Nacional de Salud Mental-. Cabe Fecha de firma: 13/04/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12389513#150797082#20160413101718974 destacar, que la revisión periódica de la sentencia, que es una de las exigencias de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 12.4), se encuentra contemplada en la mencionada ley de Salud Mental (art. 42).

    Así, el artículo 152 ter del Código Civil ahora derogado, que fuera incorporado por la mencionada ley 26657, dispuso que: “Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”.

    Si bien a partir de la entrada en vigencia de la mencionada norma, distintas interpretaciones se suscitaron en torno al mencionado plazo de tres años, dando lugar a varios interrogantes, se consideró

    que en armonía con el resto del ordenamiento jurídico interno, el término de tres años previsto en el art. 152 ter del Código Civil, debía interpretarse en el sentido de que la norma obligaba a revisar dentro de ese plazo los alcances de la sentencia …, a fin de determinar si ese pronunciamiento se adecuaba a las actuales circunstancias de la persona interesada (C.. Sala B, “L, M P s/ Insania”, Expte.

    86.513/90, R. 596.159, marzo 2012), postura esta que, como regla, ha quedado consolidada durante la vigencia de la mencionada norma.

    Desde esta óptica, el art. 40 d...

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