Sentencia nº 3 de Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto, 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto

Nº 03 T° 22 Venado Tuerto, 08 de Febrero de 2012.

Y VISTOS:Los presentes autos Nº 185/2011 "G., D.G., W.Y.Z., E. D.V- S/ROBO CALIFICADO POR EL USO DEARMAS";

CONSIDERANDO: I) Contra la Resolución Nº 324 del28 de Septiembre de 2011 del Tribunal Pluripersonal de Juicio Oral,integrado por los Dres. L.M.M., E.A.B. y C.H., por la que se dispuso, por mayoría, el rechazo delProcedimiento Abreviado sometido a consideración del Tribunal por laFiscalía y la Defensa, interpusieron ambas partes recurso de apelación, elque fuera oportunamente concedido. 1) El Dr. F.I.P., F. deCámaras, al contestar traslado solicitó -como medida para mejor proveer-que se convoque a una audiencia, en la que estarán presentes los imputados,con su correspondiente defensor y la Fiscalía de Cámaras, a los fines de quelos primeros tomen pleno conocimiento de las causales por las cuales no fuehomologado el correspondiente acuerdo.

Agregó que tal convocatoria resultaba importante dado lanueva designación de abogado defensor.

Sobre la resolución N° 324, se agravió por el rechazo delacuerdo formulado y acotó que el Sr. Defensor General, en un "modo artero ysi se quiere contradictorio", realizó una reserva vinculada a eventualesviolaciones de garantías constitucionales e incluidas en los tratadosinternacionales, dado que las mismas conforman actos irrenunciables.

Destacó que tales denuncias se tratan por el carrilcorrespondiente y que la Defensa primero se aviene a un procedimientoabreviado y luego precisa que no renunciará a algo que es verdaderamenteirrenunciable como son las garantías constitucionales.

Reflexiona que si hubo violaciones a las garantías, tal cuallo manifestado por el Sr. Defensor General en su momento pero luegoacuerda un abreviado, se está en condiciones de afirmar de que no existeobstáculo alguno para que dicho acuerdo no sea homologado. Agregó que elpropio CPP otorga una herramienta procesal para anular la cosa juzgada quedetentara un vicio (Recurso de Revisión). Cita doctrina.

Por lo expresado, solicitó se revoque la resolucióndevenida en Alzada y se homologue el mismo por Baja Instancia.

2) El Dr. G.G. por la defensa de losimputados G., G. y Z., destacó que su expresión de agravios obedece puray exclusivamente a fin de no dejar en estado de indefensión a sus defendidos,por cuanto se encuentra en curso por ante la Cámara Civil de esta ciudad unRecurso de Inconstitucionalidad fundado en la afectación de derechos de esanaturaleza, en particular el principio de Juez Imparcial, al haberse admitidoa los Dres. O. y V. para conocer en autos. A entender de la Defensa, elrecurso debe quedar paralizado hasta tanto se resuelva aquella instancia,conforme se puntualizó en el Recurso de Reposición oportunamenteinterpuesto.

En primer lugar, el Dr. G. apunta a la intervencióndel Sr. Fiscal de Cámaras . Agrega que el caso en examen presenta aristasparticulares y se advierte la ausencia de todo contradictorio entre las partespues ambas concurren en idéntica forma: ambas ponen en crisis el decisoriodictado.

Al respecto, detalló que si se analiza con detenimiento laaudiencia celebrada en Baja Instancia, en mérito del art. 548 V del CPP, sepodrá observar que durante el desarrollo de la misma no se generócontradictorio alguno, pese a que en forma insistente el presidente delTribunal, con buen criterio, otorgó a los Sres. Fiscales y al Sr. DefensorGeneral S. que asistía a los imputados, la posibilidad de expresarlibremente sobre las alegaciones y peticiones de los allí convocados.

Asimismo, hace hincapié en que los imputadosevidenciaron su voluntad específica de conocer los alcances delprocedimiento abreviado y las significaciones jurídicas que asumían loscompromisos asumidos en el acuerdo suscripto.

El Dr. G. remarcó que surge claramente del A. y dela visualización de la grabación que los tres imputados trasladaron a travésde su abogado defensor, que la substanciación del trámite había adolecido degraves afectaciones al debido proceso, con vulneración evidente del principiode legalidad, el derecho de defensa en juicio y que como habían sidoinstruidos por la Fiscalía, la defensa y el propio Tribunal, en torno a queluego de la audiencia se dictaría sentencia, según art. 548 VI del CPP, pues

no tendrían otra ocasión para aludir a esos extremos legales.

Reiteró que en la audiencia celebrada no hubocontradictorio entre las partes y que se dio una petición concurrente de quese dicte sentencia teniendo presente todo lo señalado en esa audienciapública.

Argumentó que tras ello, el Tribunal a su entender, demodo inquisitivo, vulnera la voluntad común de las partes y lejos de dictarsentencia se sustituye a las mismas diciendo que éstas no habían acordado loque en realidad sí habían acordado. Agregó que hablan de "alteraciones delacuerdo" cuando las partes presentes mantienen la armonía en la sala y nosometen nada de lo expuesto a crítica, crisis y debate.

Resume que la situación es abstracta porque las partes nocontrovierten, imputados y fiscales reclaman sin más el dictado de unasentencia como la prevista en el art. 548 VI.

El Dr. G. dijo no comprender cuando se dice que elDefensor Público actuó de manera sorpresiva. Podría decirse -expresó- queen este caso, más que en ningún otro de juicio abreviado, él acuerdo se vefacilitado por la injerencia en el mismo de una única y misma estructura depoder público. Al respecto, le recordó al D.P. que cuando alude alMinisterio de Defensa se está refiriendo a una hipótesis de futuro, puessegún el organigrama de la LOT, la Defensoría General pertenece alMinisterio Público y este es estructura del Poder Judicial, con instanciasuperior en el Sr. Procurador General.

En segundo lugar, el Dr. G. se refiere al fallorecurrido. Argumentó que se presenta con apariencia de ser el resultado deuna conclusión razonada, pero a poco que se avance en su análisis, seadvertirá que sus afirmaciones responden a una defectuosa y erróneavaloración del procedimiento del juicio abreviado, haciéndolo en desmedrode los paradigmas que inspiran el sistema de enjuiciamiento penal en laprovincia.

El Dr. G. se agravió por el hecho que se afirme que laconformidad dada por sus pupilos es "dudosa" y "equívoca". Al respecto,recuerda que el acuerdo fue ratificado -en tres oportunidades- y rubricaronel acta respectiva. Entonces, se pregunta por qué se lo considera dudoso.

Lo que no es dudoso y equívoco que sus defendidos

reclaman del órgano jurisdiccional predispuesto la sentencia que debendictar, sobre lo que se somete a su consideración conforme el art. 548 VI CPPy los principios, derechos y garantías de la Constitución Nacional yProvincial y los tratados internacionales incorporados a la primera y nuncael rechazo para el que no están facultados.

Agregó que, además, se incurre en la falacia de generar unhecho nuevo, introducido por la defensa, cuando esto no opera en larealidad de los hechos.

Al respecto, remarcó que no hay un antes o después de laaudiencia, hay un hilo conductor durante el proceso entendido como unidadmonolítica que impone en todos y cada uno de sus momentos laconsolidación de esas garantías y derechos.

Sostuvo que no existen salvedades constitucionales sinodemanda de que el fallo a dictarse adecue la ley al caso concreto con losparadigmas que impone la norma básica fundamental que se coloca en elvértice de la pirámide.

Argumentó que es lógico que no se haya planteado ante elJuez de admisibilidad, pues este emite sólo un juicio de admisibilidad formalsobre el contenido del acuerdo y no sobre las declaraciones que les sonrecibidas en la audiencia fijada por el art. 548 V CPP a las partes ante elTribunal predispuesto para el juicio oral y público.

El curial a cargo de la Defensa de los tres imputadosindicaron que éstos, en ningún caso sostuvieron que fueron torturados yapremiados durante el proceso. Aclaró que denunciaron ante autoridadjudicial que sufrieron apremios y vejaciones por miembros de las fuerzaspúblicas pero en estadios preliminares, no en el marco del proceso. Detallóque sus pupilos no pretenden exponer sobre la prueba y su validez ya queello es materia sobre la que carecen de información; sí recuerdan que elproceso judicial que se desarrolló operó con violación de garantíassustantivas, para el derecho de defensa y el trámite legal que debióimponérsele.

A continuación, el Dr. G. se refiere al procedimientoabreviado y cita doctrina al respecto. Recordó que éste debe necesariamentejugar como un juicio y no sólo una simple homologación y que por ello es devital importancia la valoración de la prueba útil, pertinente e introducida al

proceso de manera legítima, por lo que aquella prueba viciada o aquella quevicia el proceso debe ser declarada inadmisible y de ser necesario nula. Citajurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires.

El curial defensor se agravió atento a que en primer lugar-dice- el A quo debía necesariamente emitir un fallo y no una resolución deesta naturaleza, por cuanto no existe norma jurídica alguna que permita estacircunstancia.

Asimismo, se agravió el procedimiento formalseleccionado, atento a que la resolución puesta en crisis fue protocolizada enlos registros respectivos del Juzgado de Primera Instancia de Sentencia deMelincué a cargo del Dr. Curik, generando en consecuencia un disvalioso yartero nuevo procedimiento, totalmente contrario a derecho, por cuanto nose precisa a ciencia cierta si el Tribunal competente es el del Juicio Oral, cuales el motivo por el cual se utiliza el ámbito jurídico del Juzgado de Sentenciaal utilizar sus registros a fin de protocolizar la resolución puesta en crisis.

Agrega que quedó evidenciado que no cabía otro tipo deresolución jurisdiccional que no sea un fallo, cualquiera sea el resultado:condenatorio o absolutorio, pero necesariamente un fallo.

Se agravia además, que el propio Tribunal no sepa aciencia cierta cuál es el acto jurídico que debe emitir y ante taldesconocimiento, se opta por una resolución cuando el propio Código deRito en su art. 548 VI...

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