Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 2 de Julio de 2013, expediente 15.924

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorSala 1

Cámara Federal de Casación Penal Causa n° 15.924 –SALA I–

G., B.A.

s/ recurso de casación

Reg. Nº 21.352

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2 días de julio de 2013, se reúne la Sala I

de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doc-

tora A.M.F. como Presidenta y los doctores L.M.C. y R.R.M. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa n

15.924, caratulada “G., B.A. s/ recurso de casación”, de cu-

yas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral de Menores nº 2 resolvió

    I. Declarar a B.A.G. autor penalmente del delito de tenta-

    tiva de homicidio agravado por haber sido cometido con alevo-

    sía y mediante la utilización de un arma de fuego, en concur-

    so real con portación ilegítima de arma de guerra, con costas (arts. 41 bis, 42, 45, 55, 80 inc. 2º, cuarto párrafo del Có-

    digo Penal).

    II. Condenar a B.A.G. a la pena de ocho años de prisión y accesorias legales, en orden a los hechos por los que se dictara su responsabilidad penal (arts. 5, 12, 19,

    41 bis, 44, 55, 80 inc. 2º, 189 bis inc. 2º párrafo 4to. de la ley 22.278 y sus modificatorias en función de la ley 23.849).

    Contra esa resolución la defensora Pública Oficial Ad Hoc doctora D.I.B., interpuso recurso de casa-

    ción, el que concedido fue mantenido en la instancia.

  2. ) Que la recurrente fundó la procedencia del re-

    curso en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N. Sostuvo que la sentencia puesta en crisis inobservó las pautas estableci-

    das por la ley 22.278 y carece de fundamentación de la pena impuesta.

    En cuanto a la errónea aplicación del art. 4 de la ley 22.278 manifestó que las disposiciones de esa norma deben interpretarse desde las garantías constitucionales; de acuer-

    do con ello debe entenderse que el joven se ha visto involu-

    crado en un hecho ilícito y que ha modificado su conducta posteriormente, que dentro de sus posibilidades ha realizado 1

    esfuerzos para lograr ese cambio.

    Agregó que ningún delito por grave que sea queda excluido a priori del beneficio absolutorio previsto por la ley 22.278, la aplicación de la pena es de carácter excepcio-

    nal y los jueces tiene la facultad y el deber de ponderar la necesidad de la aplicación de una pena.

    Señaló que la decisión que se adopte respecto del menor declarado penalmente responsable en el marco de la ley de menores debe armonizar con los instrumentos internaciona-

    les que rigen la justicia de menores.

    Sostuvo que en caso de autos el tribunal a quo realizó una escueta y parcial reseña del seguimiento tutelar de su defendido y que la condena impuesta resulta contraria a la finalidad que persigue el derecho penal juvenil.

    En cuanto al agravio por arbitrariedad en la funda-

    mentación de la pena aplicada, la defensa señaló que además el elevado el monto de la misma.

    Entendió que en la sanción impuesta se ha quebrado el equilibrio castigando desproporcionadamente a su asistido por los hechos cometidos para darle así a la pena un carácter meramente retributivo y de prevención general lo que conlleva a la falta de fundamentación suficiente.

  3. ) Que durante el plazo del art. 466 se presentó

    el defensor Público Oficial ante esta instancia doctor J.C.S. ampliando los fundamentos del recurso pre-

    sentado por su antecesora.

  4. ) Que en la misma etapa procesal el fiscal G.-

    ral doctor R.O.P., solicitó el rechazo del recurso toda vez que estima correctamente fundada la sentencia no re-

    sultando arbitraria.

    Respecto del agravio por la no aplicación del art.

  5. de la ley 22.278, señaló que la mentada ley platea la po-

    sibilidad de absolver al menor imputado a la luz de los re-

    quisitos que enumera; no obstante la naturaleza del delito,

    modalidades y características de las acciones incriminadas,

    Cámara Federal de Casación Penal Causa n° 15.924 –SALA I–

    G., B.A.

    s/ recurso de casación

    Reg. Nº 21.352

    edad, grado de instrucción, contención social y familiar, los informes de los institutos y unidad carcelaria llevan a opo-

    nerse a la procedencia del beneficio pretendido por la defen-

    sa.

    5) Que superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó

    a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer tér-

    mino el doctor R.R.M., en segundo lugar el doctor el doctor L.M.C.; y, por último, la doctora A.M.F..

    El señor juez doctor R.R.M. dijo:

    I. La defensora Oficial de B. A. G. se agravia por la no aplicación al caso de la absolución prevista por el art. 4º de la ley 22.278, y porque considera que la pena im-

    puesta adolece de fundamentación.

    Los jueces del Tribunal Oral de Menores nº 2 expli-

    caron que B. A. G. no se hizo merecedor de los beneficios previstos por el art. 4º de la ley 22.278 al “considerar las características modales de los hechos por los cuales G. fuera declarado penalmente responsable en el presente resolutorio y las demás particularidades surgidas de su legajo personal.”

    En lo relacionado a este último aspecto y a los efectos de fundar debidamente aquella decisión cabe mencionar que los informes obrantes en su legajo, iniciado el 18 de di-

    ciembre de 2008, surge que proviene de una familia de clase baja, con estudios secundarios incompletos. Al inicio de su adolescencia, debido a la conflictiva relación con sus proge-

    nitores, comenzó a alternar entre su casa y la vía pública,

    vinculándose con sus pares transgresores. A corta edad formó

    pareja y se convirtió en padre de una pequeña.

    A raíz del hecho que diera origen a la causa nº

    5680, el 26 de enero de 2009 fue internado en el Instituto 3

    Manuel Rocca, donde permaneció hasta el 19 de febrero si-

    guiente. De allí se lo trasladó a la residencia educativa “M., a fin de recibir un tratamiento psicológico acorde a su problemática y continuar con las actividades que se esti-

    maran convenientes para una persona de su edad. Ello con mi-

    ras a su pronto reintegro al medio familiar. Sin embargo, al día siguiente abandonó la residencia educativa, aduciendo luego su madre que lo hizo porque „no estaba acostumbrado a estar fuera de su casa‟.

    En virtud de ello, se le concedió licencia bajo guarda de su progenitora con el compromiso de retomar los es-

    tudios y de presentarse ante el juzgado en las fechas en las que fueran indicadas. El joven cumplió con dichas pautas,

    aunque no siempre en tiempo y forma

    .

    Por otra parte ponderaron los informes realizados por la Dra. F., quien tuvo a su cargo el seguimiento del joven en un principio, señalando que la relación con su madre comenzó a volverse insostenible y que por ello B. A. G.

    alternaba entre ese domicilio y la casa de su novia con quien tuvo una hija a mediados de 2010; la relación con su pareja también se volvió conflictiva desembocando en la prohibición de acercamiento.

    También consideraron el comportamiento intramuros en el Complejo Penitenciario para Jóvenes Adultos donde en un principio registró...

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