Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Agosto de 2011, expediente 24.710/2008

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99511 SALA II

Expediente Nro.: 24710/2008 (J.. Nº 25 )

AUTOS: "F.P.A.C./ COOPERATIVA DE

TRABAJO GENERAL DON JOSÉ DE SAN MARTÍN LTDA. Y OTROS"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 18/8/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia concluyó que no estaba acreditada la relación laboral invocada por la accionante y rechazó los rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios reclamados. A fin de que sea revisada esa USO OFICIAL

decisión por este Tribunal de Alzada, la parte actora interpuso recurso de apelación,

en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo entendió acreditado el carácter de socia cooperativista de la entidad demandada. Sostiene que la prueba producida acredita el vínculo dependiente invocado en la demanda; y, a mi entender, los argumentos de la recurrente logran rebatir lo expuesto por la Sra. Juez a quo en el punto.

En efecto, F., a pesar de su carácter de socia,

prestó servicios subordinados para la Cooperativa de Trabajo General Don José de San Martín Ltda. En un caso como el de autos, corresponde efectuar un análisis en el plano jurídico que apunte a determinar el grado de participación que la actora tuvo en las decisiones sociales; y, otro en el económico, que se relacione con los resultados obtenidos por la cooperativa que integraba. Pero en ninguno de los dos campos (jurídico y económico) encuentro patentizada la existencia de un real “acto cooperativo”. No está en discusión que la actora prestó servicios en favor de la cooperativa de la que formaba parte desde el 30/4/06 (ver fs 79 vta. e informe contable fs 223 pto. c). Pero lo cierto es que, ningún elemento de juicio acredita que a F. se le haya dado algún grado de participación en la toma de decisiones de la cooperativa.

En efecto, no está acreditado que le hayan sido comunicadas en forma fehaciente todas las convocatorias a asambleas que se efectuaron desde su incorporación (conf. art. 48,

ley 20.337), ni que haya integrado el consejo de administración. Por otra parte,

tampoco está demostrado que F. haya tenido participación efectiva en las asambleas, ni que haya contado con algún tipo de facultad ejecutiva o decisoria en el Expte. N.. 24710/2008 1

Poder Judicial de la Nación consejo de administración o bien en la organización de la actividad desplegada por la cooperativa.

Con relación a esta cuestión, creo conveniente señalar aquí que una resolución de la autoridad administrativa (Res. N.. 1.692/97 del INACyM), en su art. 3º, exige que se adopten mecanismos que aseguren la posibilidad de una efectiva participación de los asociados en las asambleas; y, a mi entender, su contenido demuestra la importancia que tiene en este tipo de organizaciones garantizar la posibilidad de que los asociados participen de ese modo (es decir, en forma efectiva)

en la toma de decisiones. Asimismo el perito contador informó a fs. 222 punto 7 bis)

que el excedente anual del ejercicio 2006 no fue percibido por la actora. Más allá de que (como señala la Sra. juez a-quo), se tuvo por reconocida la documental ofrecida por la demandada relativa a la calidad de socia de la cooperativa de F. (ver fs. 124/125), lo cierto es que de dicha documental no surge evidencia que acredite el grado de participación real de la actora en las utilidades del ente. Tampoco se encuentra acreditado cuál era el retorno o excedente repartible anual que le USO OFICIAL

correspondía de acuerdo con lo establecido en el estatuto y con las ganancias obtenidas. En consecuencia, aunque F. haya aceptado incorporarse al ente como socia (ver fs.220 vta. pto. 3 y documental obrante a fs 28,29, 30 y 32), lo cierto es que ninguna prueba se produjo relativa al grado de participación posible que tenía en la toma de decisiones como para considerar que el cumplimiento de órdenes emanadas de los órganos directivos no haya implicado el sometimiento de su desempeño a una voluntad ajena.

Por otra parte la propia Cooperativa codemandada admitió que la accionante prestó servicios en tareas de limpieza, bajo directivas de los encargados de grupo (ver fs. 79 vta.). Admitida como está la prestación de servicios de la actora en favor de la cooperativa y dado que F. sujetó su actividad al poder de dirección y disciplinario de aquélla, correspondía a la entidad cooperativa acreditar fehacientemente que dicha prestación respondía a una causa jurídica extralaboral (“acto cooperativo”). Como adelanté, la cooperativa codemandada no produjo pruebas que acrediten en forma fehaciente este último extremo por lo que, de acuerdo con la presunción no desvirtuada del art. 23 LCT y con lo dispuesto por el art. 27 de esa norma, cabe concluir que entre F. y la Cooperativa de Trabajo General Don José

de San Martín Ltda. existió un contrato de trabajo.

No empece a esta conclusión la circunstancia de que ciertas resoluciones administrativas consideren que, en principio, el servicio prestado por un integrante de una cooperativa de trabajo no responde a una relación dependiente porque, decidir si existe o no relación de dependencia es una cuestión de hecho y prueba insuceptible de ser definida de modo genérico por una resolución administrativa. Por otra parte, es obvio que tales resoluciones no pueden prevalecer E.. N.. 24710/2008 2

Poder Judicial de la Nación por sobre otras normas de superior ubicación en la pirámide jurídica (como las leyes)

que, sobre la base de ciertas condiciones fácticas, definen la existencia de un contrato de trabajo. De todos modos, creo evidente que las definiciones de contenido genérico que, por ejemplo, contiene la Res. 183/92 M.E. no se oponen a que, en un caso concreto -como ocurre en el presente-, de verificarse las condiciones propias de una relación dependiente, se admita la existencia de un contrato de trabajo a pesar de que la trabajadora sea integrante de una cooperativa. Obsérvese que la Res.

784/92 ANSES, magüer la definición de contenido genérico que consagra en el art. 1, en el artículo siguiente admite expresamente la posibilidad de que, en un caso particular, se analice la existencia de una relación dependiente. Ninguna de dichas disposiciones obsta en modo alguno a la posibilidad de que se admita la configuración de una relación dependiente con un asociado cuando -como ocurre en el caso- se dan las notas típicas de una prestación subordinada (arg. art. 27 LCT y consideraciones vertidas más arriba).

Por otra parte, entiendo que no puede soslayarse la USO OFICIAL

finalidad a la que estuvo dirigida la sanción del Dec. 2.015/94 pues dicha norma consideró al margen de la naturaleza propia de la institución cooperativa, a toda organización que se dirija a brindar servicios a terceros a través de la utilización por parte de éstos de la fuerza de trabajo de sus asociados; y tal es lo que sucede en el caso de autos pues, en definitiva, la cooperativa se dedica a la prestación del servicio de limpieza en edificios e instalaciones de organismos y entidades públicas y privadas (ver fs.151 y 181). Además, la finalidad que informa al referido decreto aparece actualmente receptada en el art. 40 de la ley 25.877 (sustitutivo del art. 4 de la derogada ley 25.250) que, en definitiva, viene a corroborar el criterio que se viene sustentando en este voto en punto a la incompatibilidad de concebir un “acto cooperativo” en el marco de una actividad societaria orientada a brindar servicios a terceros. Por las razones antes analizadas, es evidente que fue la propia cooperativa quien utilizó los servicios de la actora para la consecución del objetivo principal de su propia actividad, y que, dicha presunción legal, en el caso, no ha sido desvirtuada por prueba en contrario alguna.

Por todo lo expuesto precedentemente, propongo revocar la sentencia apelada en el punto y establecer que la relación que medio entre las partes se inscribe en la propia de un contrato de trabajo en los términos del art. 21 LCT.

En tales condiciones corresponde pronunciarse en torno a la procedencia de los rubros reclamados en la demanda (ver fs 6 pto. V).

Analizados los elementos de prueba obrantes en autos, no encuentro procedentes los reclamos indemnizatorios relacionados con el distracto deducidos por la accionante, por las razones que seguidamente se analizarán.

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Poder Judicial de la Nación Los documentos aportados por la propia accionante (ver anexo 1409) son demostrativos de que –con la salvedad que se verá- las comunicaciones no fueron dirigidas al domicilio de la cooperativa demandada (ver el domicilio que le atribuyó a fs 3 y el que figura en los estatutos a fs 23); y ello resta toda eficacia a las que se invocaron como efectuadas durante los meses de mayo y junio del 2007 para obtener la regularización de la situación y para decidir la ruptura del contrato de trabajo y reclamar por los derechos emergentes de esa situación. En efecto, a excepción de la primera intimación de fecha 21/4/07 (fs 186), las intimación cursada el 23/5/07 (fs 189) y la comunicación resolutoria de fecha 6/6/07 (fs 191) que se han transcripto en el escrito inicial no fueron cursadas al domicilio legal al que la propia actora solicitó notificación de la demanda (Charcas 3140 Piso 12 oficina F

Capital Federal: ver fs.23), sino a Avda. 9 de Julio 1925 donde tiene su asiento el Ministerio de Salud de la Nación. A su vez, la actora no ha demostrado que la Cooperativa de Trabajo Gral Don José de S.M. tuviera asignado un ámbito destinado a su funcionamiento en el edificio del citado Ministerio, por lo que,

indudablemente, tales misivas no fueron...

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