Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Noviembre de 2016, expediente FMZ 025004654/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 25004654/2012 FUNES, L.D. c/ ENA.- MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA ARGENTINA s/Proceso de Conocimiento - Acción Declarativa Certeza/Inconst.

En Mendoza, a los quince días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en

acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones

de Mendoza, D.. J.A.G.M., H.F.C. y Carlos

Alfredo P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

25004654/2012/CA1, caratulados: “F.L.D. CONTRA ENA

MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA ARGENTINA S/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO – ACCIÒN DECLARATIVA”, venidos del Juzgado Federal de

Mendoza Nº 2, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 121 contra la

resolución de fs. 115/118 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 115/118 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., C. y

G.M..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara

Subrogante, Dr. C.A.P., dijo:

I.C. la sentencia de fs. 115/118, cuya parte resolutiva ha sido

transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs. 121 el

representante del Estado Nacional, siendo el mismo concedido por el Inferior, según

constancias de fs. 125.

Elevados los autos a esta Alzada, el Dr. F.D., en

representación del ENA, expresa los motivos de su disenso a fs. 130/133 y dice en primer

término que se agravia de que el Juez “aquo” hiciere lugar a la acción desconociendo

normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada (ley

19.101 y decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09), toda vez que no concurren

Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

nacional en desmedro a la seguridad pública y a favor de un interés particular.

Refiere que el fin perseguido por las normas cuestionadas fue el de

incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto

2769/93 y la Resolución MD 1459/93 que percibe parte del personal militar en actividad,

como suplementos particulares, creando además un sistema específico de ajuste que

permite mantener dicho incremento de manera proporcionada y evitando que resulten

alteradas las relaciones jerárquicas propias de la estructura castrense.

Indica que la Corte Suprema ya se ha expedido en los autos

V.O.

al considerar que los suplementos contemplados en el decreto 2769/93

son suplementos particulares y compensaciones conforme lo establecido en el artículo 57

de la ley 19.101.

Manifiesta que por aplicación del artículo 74 de la ley 19.101 el

personal retirado percibe el porcentaje pertinente del haber mensual y únicamente los

suplementos generales, es decir que en la medida en que no se declare la

inconstitucionalidad de dicho artículo de la ley citada, resulta improcedente acordársele al

personal militar retirado y/o pensionado el derecho a percibir las sumas dispuestas por los

decretos en cuestión.

Dice que ningunas de las asignaciones previstas en el citado

decreto 2769/93, constituyen suplementos generales, ya que las mismas tienen un alcance

limitado y constituyen suplementos particulares y compensaciones conforme lo establece

la ley 19.101.

Indica que siendo el Poder Ejecutivo Nacional el órgano dotado de

competencia para determinar las remuneraciones del personal militar, así como la

composición de los rubros que la integran, pudo crear nuevos adicionales o modificar los

porcentajes de los suplementos o compensaciones ya existentes y disponer asimismo el

modo en que éstos debían computarse.

Agrega que los decretos cuestionados fueron dictados en

ejercicios de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 99,

inc. 3º de la Constitución Nacional, teniendo en consideración que las emergencias son

situaciones anormales, o casos críticos que, previsibles o no, resultan extraordinarios y

excepcionales.

En dicho contexto dice que no se puede ignorar o desconocer la

situación socio económica actual de nuestro país que, entre otras cosas, obliga al Estado a

dictar leyes de emergencia en defensa de un interés general. Cita jurisprudencia en apoyo

de sus dichos.

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el pronunciamiento de la Corte Suprema “Z., O.A., las que transcribe y se

tienen por reproducidas en mérito a la brevedad.

También invoca el decreto nº 1305/12 y solicita su aplicación al

caso, agregando que representa una imposibilidad fáctica de liquidar, en los haberes del

personal militar en actividad, importes de conceptos que han perdido vigencia.

Por último se agravia de la tasa de interés que ha dispuesto el Juez

aquo

(tasa activa del BCRA), y entiende que modificarse por la tasa pasiva promedio

mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Hace reserva del caso

federal.

  1. Corrido el traslado de rigor la parte actora no contestó por lo

    que a fs. 136 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y pasan lo autos al acuerdo.

  2. Ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por la

    recurrente estimo que debe rechazarse el recurso de apelación deducido a fs. 124 por la

    representante del Estado Nacional.

    En primer lugar no aprecio el yerro en la evaluación que dice la

    representante del Estado Nacional que efectúa el Juez “aquo”, sino, por el contrario,

    observo que ha subsumido el caso a lo establecido por el Máximo Tribunal en los

    precedentes “Salas, P.Á., “Z., O.A. e “I.C., José

    Benedicto”.

    No resultan atendibles, a tenor de lo allí decidido por la Corte

    Suprema, las manifestaciones que vierte el recurrente, por cuanto estima que los decretos

    nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 tuvieron por finalidad actualizar los

    montos de los suplementos creados por el decreto 2.769/93, toda vez que el Máximo

    Tribunal fijó una doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta a la

    problemática planteada en numerosas causas (considerando 4º “Salas”), entre ellas al

    presente caso.

    Sostuvo la Corte Suprema in re “Salas” que: “5°) Que los decretos

    1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —a través de sus artículos 1° a 4°—

    sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y

    compensaciones creados por el decreto 2769/93. Por su parte, mediante el artículo 5° del

    decreto 1104/05 se creó un suplemento denominado "adicional transitorio" no

    remunerativo y no bonificable, cuyo cálculo era equivalente al 23% del "salario bruto

    mensual" o a la diferencia entre dicho porcentaje y el incremento del suplemento o

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    de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, un

    23% respecto del "salario bruto mensual".

    6°) Que, mediante la creación de similares "adicionales

    transitorios", los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 garantizaron incrementos de,

    al menos, el 19%, 16,50%, 19,50%, y 15% de los salarios brutos mensuales de todo el

    personal militar en actividad para los años 2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente;

    guarismos que, sumados de manera acumulada —sin la incidencia que puedan tener en

    otros elementos que componen la retribución del personal militar—, permiten estimar a la

    fecha un aumento del 140,48% respecto del salario bruto mensual del mes de junio de

    2005.

    .

    7°) Que el art. 54 de la ley 19.101 establece que cualquier

    asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se

    acordará, en todos los casos, en el concepto "sueldo", determinado por el art. 55 de dicha

    ley, es decir, en el "sueldo" correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley

    de presupuesto general de la Nación. Por su parte, el art. 74 de la ley referida establece

    que cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su

    pase a situación de retiro, el haber de pasividad se calculará sobre el cien por ciento de la

    suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su

    pase a situación de retiro; y el inciso 1° de dicho artículo establece especialmente que

    dicho personal retirado percibirá, con igual porcentaje, "cualquier otra asignación que

    corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad".

    8°) Que el decreto 1081/05 sustituyó el inciso 1° del art. 2401 de

    la Reglamentación del Título II, Personal Militar en Actividad, del Capítulo IV, Haberes,

    de la Ley...

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