Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 15 de Diciembre de 2010, expediente 5.592-C

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario N° 228 /10–Civil/Def. Rosario, 15 de dicie mbre de 2010.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 5592-C

FUNDACIÓN DR. J.R. VILLAVICENCIO c/ D.G.

I. s/ Impugnación de Acto Administrativo

, (n° 72.722 del Juzgado Federal n° 1 de esta ciudad).

La Dra. V. dijo:

1° Mediante sentencia nº 108 del 30 deL 23 de agos to del )

año 2000 la jueza a quo: 1) hizo lugar a la acción de impugnación de acto administrativo intentada y consecuentemente revocó la resolución de la Dirección General Impositiva, Región Rosario del 10 de diciembre de 1992

y su anterior allí confirmada de fecha 30 de junio de 1992, que rechazó la solicitud de la Fundación Dr. J.R.V. de exención de impuestos y, consecuentemente, consideró a la misma incluida en la prevista en el art. 3º punto I apartado d) de la ley 16.656 sin límite de tiempo, la que comprende también el gravamen a las ganancias, con costas (fs. 220/224).

Contra ella, la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 227). Concedido el recurso (fs. 227/vta.), se elevaron los autos a esta Alzada (fs. 234/234/vta.) y la apelante expresó los pertinentes agravios (fs. 238/ 240.).

Mediante Acuerdo número 567/2005 se declaró la caducidad del incidente de caducidad iniciado por la actora y la de la segunda instancia (fs. 254); resolución que fue revocada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 12 de mayo del 2009 ,

ordenándose que el Tribunal de origen dicte un nuevo pronunciamiento (fs. 483/484).

Devueltos los autos; fs. 490; quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 494).

2° La recurrente aclaró que la resolución de fecha 10-12-

)

92 confirmó la resolución de fecha 05-06-92 y no la resolución de fecha 30-06-92 como expresó el juez a quo en la parte del fallo resolutivo que apeló

Se agravió de la resolución apelada en cuanto entiende que, apartándose de los principios generales de valoración de la prueba y de la normativa vigente en materia tributaria, el a quo incurrió en arbitrariedad manifiesta, en evidente contradicción con las constancias de la causa, al efectuar una errónea interpretación de los hechos y del derecho aplicable.

Se agravió de lo resuelto en el considerando Cuarto en cuanto la magistrada de Primera Instancia afirmó que no se encuentra demostrada una realidad económica incompatible con el tratamiento que la ley otorga a la exención y que no advierte “…una fehaciente comprobación administrativa o judicial de la motivación del acto o de los actos atacados,

los que en función de la aludida carga probatoria correspondería al Fisco.

Es de tener en cuenta al punto que el art. 163 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación , impone al juez al sentenciar que las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia,

produjeren convicción según la naturaleza del juicio…

En tal sentido la dirección es la que debió aportar y acreditar la prueba que fundadamente su aseveración en que basa la denegatoria, ello en tanto no ha probado transferencia de patrimonio alguno

.

Consecuentemente cabe hacer lugar a la impugnación intentada y conceder la exención requerida por la “Fundación Dr. J.

Roberto Villavicencio

, sin límite en cuanto al tiempo de vigencia, relativa al pago de todo impuesto nacional (art. 3 punto 1 apartado d de la ley 11.682). En efecto la decisión que la deniega es ilegítima por vicio en la causa, en síntesis ha efectuado una errónea interpretación de los hechos y el derecho que le han servido de antecedentes”

Señaló, al respecto que la exención a las leyes impositivas debe interpretarse estrictamente. Citó jurisprudencia en su apoyo.

Admitió que si bien la actora gozó de exención en el impuesto a las ganancias otorgado hasta el 21-1-88-y por ende en los impuestos sobre los capitales o sobre los activos, débitos bancarios, y eventualmente, en el impuesto al valor agregado- conforme fue acreditado con las pruebas arrimadas al proceso, adquirió en junio de 1988 un equipamiento médico de elevado valor que es usado por una sociedad de capital, de la cual es principal accionista el presidente del Consejo de Administración de la entidad beneficiada por la exención tributaria.

Es evidente, dijo, que en el caso ha habido una violación a las normas legales que condicionan la subsistencia de la exención que la Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario DGI ha verificado con posterioridad a la admisión del acto administrativo que le otorgara la misma; la transparencia en la actuación de una entidad exenta debe subsistir en todo momento ya que de lo contrario la exención debe ser rechazada.

En el presente caso, señaló, si bien la fundación Villavicencio se constituyó para promover la difusión del conocimiento de las ciencias médicas, apoyar y alentar inquietudes científicas, a partir del año 1988 y conforme surge del acta número 76 del Consejo de la Administración reconocida por la actora a fs. 38 del expediente y agregada a fs. 63/71 del Cuerpo I de Inspección acompañado en autos,

también debe destacarse que la entidad ha instrumentado la adquisición de bienes de uso de alto valor- tomógrafo computado, resonancia magnética nuclear, ecografía, etc- para que a través de organizaciones médicas ya establecidas, poder disponer de fondos económicos constantes y fluídos que le permitan alcanzar en forma rápida sus USO OFICIAL

objetivos fundacionales.

Para el logro de estos fines, dijo, según Acta del Consejo de Administración número 82 del 12-9-88, reconocida a fs. 39 del expediente administrativo y agregada a fs. 72/83 del Cuerpo I de Inspección, se sometió a aprobación del referido Consejo el convenio de cesión de uso de equipos de propiedad de la Fundación con la Clínica de Tomografía Computada de Rosario S.A..

Así la Fundación celebró un convenio con la clínica mediante el cual ésta prestó su consentimiento para que se instale en su propio edificio, con domicilio distinto al de la fundación, una serie de costosos equipos médicos de propiedad de la actora, obligándose a contribuír con la cedente mediante el aporte de una suma permanente que denominan “canon convencional” consistente en el suministro de fondos suficientes para adquirir en el momento de reemplazo del equipo otro semejante conforme el avance tecnológico a dicho momento, el que deberá instalarse en la sede de la clínica con el suministro de fondos adicionales, los que se denominan “canon diferido”, cuyo monto sería equivalente al 20% del canon convencional (remite a fs. 23/25 del cuerpo de antecedentes administrativos).

Para facilitar la materialización de las contribuciones enunciadas, la parte actora, en su carácter de propietaria de los equipos,

facultó expresamente a la Clínica de tomografía Computada de Rosario S.A. para que los servicios que se realicen con estos equipos se facturen a terceros por la clínica; además si casos especiales lo requirieran, la Clínica podría usar los equipos sin satisfacer retribución alguna.

Señaló que R.L.V. es quien reviste la calidad de principal accionista de la Clínica de Tomografía Computada de Rosario S.A y por ende participa de sus ingresos.

Manifestó asimismo que convenios similares al descripto fueron celebrados por la Fundación con los departamentos de Hemodinamia, Ecografía y Cirugía Cardiovascular del Sanatorio Parque S.A., siendo que en los dos primeros el Dr Villavicencio participa de sus ingresos al formar parte del equipo médico de los mismos y ocupar el cargo de Presidente del Directorio del Sanatorio Parque S.A.

De las situaciones descriptas, dijo, se demuestra claramente que existe una distribución de utilidades y/o obtención indirecta de beneficios económicos a través de otro sujeto de derecho (sociedad de capital) que justifican plenamente el accionar del organismo.

El beneficio indirecto se obtiene en los presentes, de la cesión de los equipos de propiedad de...

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