Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, 29 de Enero de 2013, expediente 56.432/2.012

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013

Poder Judicial de la Nación N 56432/2012 “FUNDACION MEDIO AMBIENTE C/EN –PEN- DTO 1638/12

-SSN- RESOL 37160 S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”.

Buenos Aires, 29 de enero de 2013.-

Y VISTOS, Nº 56.432/2012 “Fundación Medio Ambiente c/ EN-PEN-DTO

1638/12-SSN RESOL 37160 s/ medida cautelar (autónoma)”;

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 59/66 el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar requerida por la parte actora, y dispuso –previa caución juratoria- la suspensión de los efectos del Decreto 1638/12 y de la Resolución SSN 37.160/12 (ver fs. 68), hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se modifiquen las circunstancias que la determinaron.

    En consecuencia, ordenó “a la Superintendencia de Seguros de la Nación que adopte los procedimientos necesarios para requerir, previo a la emisión o comercialización de pólizas –en los términos del art. 22 de la Ley General del Ambiente- la conformidad ambiental otorgada por la SAyDS, y que se haya acreditado la capacidad técnica para remediar, mediante contratos suscriptos con operadores debidamente habilitados, conforme USO OFICIAL

    lo establecido en el régimen vigente, hasta el dictado del decreto cuya suspensión se resuelve” (fs.66).

    Para fundar la decisión, recordó que el art. 41 de la Constitución Nacional consagra el derecho al goce de un ambiente sano y establece la obligación de recomponer el daño ambiental. Asimismo, señaló que la presente causa persigue la tutela de un bien colectivo,

    pues tiene como objeto la defensa del ambiente que es precisamente, ese bien de incidencia colectiva, con prioridad absoluta respecto de la prevención del daño futuro.

    Destacó que el art. 4º de la Ley General del Ambiente, Nº 25.675 establece el “principio de prevención”, en virtud del cual, las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atiendan en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. Añadió que el art. 32 de esa norma,

    dispone que el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie y que el juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general, incluso ordenando medidas urgentes, de oficio o sin sustanciación.

    En particular, hizo mérito del art. 22 de la Ley Nº 25.675, en tanto prevé que toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá

    integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación.

    Como corolario, afirmó que la garantía requerida por el artículo precedentemente citado “abarca la posibilidad de garantizar el financiamiento de la recomposición del daño,

    lo que se condice con el art. 41 de la Constitución Nacional, en tanto establece que el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer según lo establezca la ley” (fs. 63vta.).

    En ese orden de ideas, se avocó al estudio preliminar de las disposiciones contenidas en la Resolución de Superintendencia de Seguros de la Nación Nº 37.160, que aprobó las condiciones generales del “Seguro Obligatorio de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva”, como también, las del Decreto Nº 1638/2012 que creó la Comisión Técnica de Evaluación de Riesgos Ambientales y estableció dos tipos de seguros a contratar.

    Al respecto, consideró que esa normativa, objeto de impugnación en estos autos, en la medida que dispone cláusulas limitativas del riesgo y excluye a la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la aprobación de las pólizas, cuando es obligación y tarea primordial de ésta su aprobación, así como la determinación del monto mínimo asegurable, vulneran el espíritu que la ley de medio ambiente y la Constitución Nacional intentan resguardar.

    De otro lado, destacó el peligro que configuraría la circulación en el mercado asegurador de instrumentos que no alcancen a cubrir los mínimos legales exigidos por la legislación aplicable en la materia.

    Por ello, tuvo por acreditados los presupuestos de admisibilidad que autorizan el dictado de la medida cautelar solicitada, según .las. facultades Poder Judicial de la Nación otorgadas por la Ley 25.675, el interés colectivo esgrimido por la actora, y los requisitos previstos en el art. 12 último párrafo de la ley 19.549 y art. 230 incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. Que a fs. 84/87 la parte demandada, se presentó unificando la personería de la Superintendencia de Seguros de la Nación y de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable en el servicio jurídico permanente de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

    Apeló la resolución que concedió la medida precautoria y solicitó que se habilite la feria judicial en curso.

    A fs. 89 dictaminó el Sr. Fiscal Federal y a fs. 90/91vta., el Sr Juez de turno declaró

    habilitada la feria judicial y concedió la apelación.

  3. Que a fs. 93/120 la demandada presentó su memorial de agravios.

    Se quejó por cuanto la tutela anticipada ha sido concedida sin que se verifiquen los extremos establecidos en el art. 230 del código de rito. Ello es así, dado que según sostuvo,

    no se encuentran configurados en autos, la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora, presupuestos que la normativa exige para autorizar el dictado de la precautoria.

    Al respecto, expresó que en el caso “se aprecia que el objeto de la accionante se ciñe a un pretendido resguardo de intereses colectivos ambientales, sólo en un plano retórico,

    pues en la práctica, su petición cautelar no está más que orientada a mantener un privilegio económico del que goza un grupo muy reducido de compañías aseguradoras que presentan tangibles rasgos oligopólicos y que giran comercialmente en esta particular franja del mercado asegurador, siendo la Fundación accionante una verdadera pantalla jurídica que sirve aquellas para encubrir veladas e inconfesables intenciones tendientes a salvaguardar intereses económicos privados so pretexto de velar por el cuidado del medioambiente” (fs.

    98).

    En esos términos, afirmó que se ha inducido al J. a dictar una medida que privilegia el interés particular de algunos operadores y aseguradores, por sobre el de la comunidad toda, y en ese orden, señaló que las compañías aseguradoras que operaban hasta la Resolución SSN 37.160/2012 eran sólo 6 y en el mes y medio posterior hasta el dictado de la cautelar cuestionada esa cantidad ascendió a más del doble conforme la copia autenticada de la Nota SS Nº 323/13 que adjuntó a fs. 93/95.

    Añadió que el Decreto 1638/12 mejoró la situación descripta, fortaleciendo la institución del seguro al determinar con claridad qué organismos resultaban competentes y qué tipo de seguros cumplen con los requisitos del art. 22 de la Ley General del Ambiente,

    ofreciendo alternativas para cumplir con el objetivo de garantizar la financiación de...

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