Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 11 de Febrero de 2016, expediente FGR 021000287/2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Fundación Holística Morning Glory c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva s/Impugnación de acto administrativo” (FGR 21000287/2010) Juzgado Federal N°1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 11 días de febrero de dos mil dieciséis se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

En la sentencia de fs.871/776 la a quo resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por la Fundación Holística Morning Glory en contra de AFIP y declaró la nulidad de la resolución que le denegó la exención en el Impuesto a las Ganancias.

Impuso las costas a la demandada.

Para decidir, la a quo analizó si en la situación fáctica del presente –realización de mejoras edilicias en dos inmuebles de propiedad de dos socios fundadores integrantes del Consejo de Administración (Presidente y Vicepresidente de la Fundación)-, se produjo una distribución indirecta de ganancias que provocara el rechazo de la exención del gravamen por parte de la AFIP.

Así encuadró las reformas edilicias –cuatro aulas comunes, una de computación, laboratorio, cerramiento del hall y puerta de acceso con elementos de seguridad- en el art.591 del C.C., puntualmente las que son de manifiesto provecho para cualquier poseedor y las entendió útiles a los fines de la institución, las cuales Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3288794#143326596#20160212112218941 deberán serle indemnizadas al momento de restituir los inmuebles a sus dueños. Concluyó de ese modo, que la exención tributaria fue denegada en base a una inadecuada interpretación de los arts.589 y 591 del C.C.

Contra ello, la accionada interpuso recurso de apelación a fs.878/vta. el cual fundó a fs.893/900vta., sin recibir el responde de la contraria.

II.

La demandada se agravió en tanto la magistrada consideró a la institución educativa, exenta del tributo referido con sustento en una interpretación simplista de la normativa aplicable y según entiende en un análisis que extrapola las prescripciones de orden público, reguladoras de la relación jurídica del Estado con el contribuyente, a la aplicación de institutos que rigen las relaciones jurídicas contractuales entre particulares. Se refirió a un fallo de la CSJN para postular el rechazo de la analogía como método de interpretación de las normas impositivas.

Sostuvo que la sentencia admitió un incremento en el valor del inmueble –luego de las mejoras-

pero omitió considerar el beneficio patrimonial indirecto de los socios titulares por el valor de aquellas. Agregó

que los dueños de los inmuebles son además los fundadores de la institución y que el momento o fecha en donde aquellos quedarían obligados a devolver el valor de las refacciones es incierta y no se encuentra estipulada en el contrato, como tampoco en sus balances.

Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3288794#143326596#20160212112218941 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Expuso que el reconocimiento del a quo respecto del incremento del patrimonio por el valor de la mejoras, importa también el reconocimiento de un reparto directo o indirecto de los beneficios entre los socios y consecuentemente la pérdida del derecho a la exención.

Continuó caracterizando de incongruente la resolución atacada en tanto justifica y no demuestra la ausencia de reparto de beneficios y utilidades sin instrumento contractual que plasme la supuesta compensación; reconociendo extra petita un derecho patrimonial al actor –sin expresa voluntad de ello- que le permite repetir las mejoras introducidas en los inmuebles, alejado del principio de legalidad consagrado en la Carta Magna y declarando –sin sustento- la nulidad de un acto administrativo dictado por el órgano competente.

En otro apartado se agravió por la imposición de costas, que de acuerdo...

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