Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Noviembre de 2013, expediente C 97849 S

PonenteHitters
Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Hitters-Genoud-Kogan-Domínguez
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., N., Hitters, G., K., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.849, "F., C. contra Stuppia, D.. Consignación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. revocó el fallo de origen que había estimado procedente la pretensión de pago por consignación articulada en autos y, en consecuencia, rechazó la demanda, imponiendo las costas por su orden (fs. 133/145).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 150/158 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia estimó procedente la demanda que, por consignación, promoviera el señor C.F. contra su acreedor hipotecario señor D.S. y rechazó el planteo de inconstitucionalidad del decreto 214/2002 deducido por el accionado, con costas por su orden. Asimismo, desestimó la reconvención articulada por el demandado, con costas dada su calidad de vencido (v. fs. 96/102).

  2. Contra tal decisión se alzó este último. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de M., haciendo lugar a su planteo, revocó el fallo de primera instancia y, por ende, rechazó el pago por consignación impetrado en autos (fs. 133/145).

    Para así decidir, el tribunal a quo tuvo presente que las partes ahora en litigio celebraron un contrato de mutuo con garantía hipotecaria (v. fs. 5/9), en función del cual el demandado entregó al actor dólares estadounidenses y, vigente ya el sistema sancionado por la ley 25.561 y el decreto 214/2002, el deudor -aquí actor- pretendió la cancelación de su obligación abonando pesos y no la moneda de origen (fs. 133 vta./134).

    Señaló, además, que ante la negativa del acreedor -aquí demandado- a recibir su acreencia en moneda diversa a la originalmente entregada y pactada, se desencadenó el presente pleito en el cual el actor consignó el pago en pesos y el demandado rechazó tal depósito, planteando la inconstitucionalidad de las referidas normas de emergencia (fs. 134).

    Así las cosas, contrariamente a lo concluido por el juzgador de primera instancia, entendió que las leyes y decretos impugnados alteraban la sustancia de la obligación contraída y violaban derechos garantizados en la Constitución nacional (fs. 134/137). En base a ello, concluyó que mal podía receptarse favorablemente una consignación en la cual el deudor pretendía liberarse entregando en pago una moneda de especie diversa a la pactada, pues ello implicaría liberar al deudor mediante el pago parcial de lo debido, contrariando las normas de los arts. 740, 758 y concordantes del Código Civil (fs. 137 vta.).

  3. Contra este pronunciamiento se alza la actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 150/158 vta., en el que denuncia la violación de los arts. 14 y 17 de la Constitución nacional, 758 del Código Civil y del principio de razonabilidad. También alega la errónea interpretación de la ley 25.561 y del decreto 214/2002. Hace reserva del caso federal.

  4. El recurso debe prosperar, con el siguiente alcance.

    1. Como es sabido, para que la consignación tenga fuerza de pago deben concurrir los requisitos en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo que debe reunir todo pago para ser válido. De no ser así, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento de pago de su deudor y por ende, su negativa a recibirlo resulta legítima, tornando improcedente el pago por consignación (conf. arts. 757, 758 y concs., C.C.).

      Dicho de otra manera: el pago para ser eficaz ha de respetar los principio de identidad e integridad, y el acreedor no está obligado a recibir el pago de algo distinto a lo debido, ni de algo incompleto (conf. arts. 725, 740, 742 y 758, C.C.).

      Ahora bien, a los fines de evaluar si en la especie el deudor ha cumplido con esos requisitos, debemos abordar liminarmente la cuestión relativa a la constitucionalidad de las leyes de emergencia, para así luego- determinar si la suma consignada resulta o no suficiente de acuerdo al ordenamiento vigente. Veamos.

    2. Constitucionalidad de las facultades legislativas en épocas de emergencia.

      El máximo Tribunal nacional en la causa "B., A.R. y otros c/ E.N. y otros s/ amparo" (B.139.XXXIX, sent. del 26-X-2004) sostuvo que "... en situaciones de emergencia como las que ha dado sustento a la medida cuestionada, la imperiosa necesidad de afrontar sus consecuencias justifica una interpretación más amplia de las facultades atribuidas constitucionalmente al legislador. En tales condiciones, medios o procedimientos que en circunstancias normales podrían parecer inválidos, suelen resistir el cotejo con la Ley Suprema. Ello es así pues si bien, en rigor, la emergencia no crea poderes inexistentes, ni disminuye las restricciones impuestas a los atribuidos anteriormente, permite encontrar una razón para ejercer aquellos existentes (`Home Building & Loan Association v. Blaisell', 290 US. 398, 440/48, 1934), de modo tal que, ante acontecimientos extraordinarios, el ejercicio del poder de policía atribuido constitucionalmente al Congreso permita satisfacer las necesidades de una comunidad hondamente perturbada y que, en caso de no ser atendidas, comprometerían la paz social y el interés general cuya custodia constituye uno de los fines esenciales del Estado moderno" (v. consid. 8).

      Asimismo, luego de ponderar la concurrencia de los requisitos que deben ser cumplidos por las normas de emergencia para superar el control de constitucionalidad la Corte nacional postuló "... se advierte la complejidad fáctica y técnica del tema en debate, que involucra el examen de intrincadas cuestiones financieras y bancarias, lo que impone que los jueces extremen la prudencia para no resolverlas por la vía expedita del amparo. En este orden de ideas, la indagación de las materias planteadas en el sub lite llevaría necesariamente a ponderar la política económica del gobierno para distribuir las pérdidas ocasionadas por una situación económica desorbitada" (v consid. 11).

      Y continuó diciendo "... debe recordarse que los controles de legalidad administrativa y de constitucionalidad que competen a los jueces no los facultan a sustituir a la Administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad (doct. de Fallos 308:2246, consid. 4; 311:2128, entre muchos otros). El ejercicio de los mencionados controles no puede justificar que todas las medidas de política económica de los poderes competentes sean sometidas a la revisión no de su legalidad sino de su acierto o su oportunidad, pues ello implicaría sustituir a los órganos constitucionales que tienen su origen directo en la voluntad popular por el criterio predominantemente técnico del Poder Judicial..." (v. consid. 12).

      Más luego, en el caso "M., J.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional dto. 1570/2001 y otro s/amparo ley 16.986" (M.2771.XLI; sent. del 27-XII-2006), el citado Tribunal, examinó la compatibilidad de la protección del patrimonio del ahorrista, con la regulación general del régimen monetario y la fijación del valor de la moneda, entendiendo que "… Sobre este aspecto ha habido precedentes constantes acerca de su constitucionalidad fundados en el principio de la 'soberanía monetaria' (Fallos: 52:413, 431 y 149:187, 195). El Congreso y el Poder Ejecutivo, por delegación legislativa expresa y fundada, están facultados para fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras a fin de restablecer el orden público económico (arts. 75, inc. 11, y 76 de la Constitución Nacional). Siguiendo esta centenaria jurisprudencia, el bloque legislativo de emergencia que fundamenta jurídicamente la regla general de la pesificación es constitucional, coincidiendo, en este aspecto, con lo ya resuelto por esta Corte (confr. causa 'B.', Fallos: 327: 4495), sin perjuicio de lo que se opine sobre su conveniencia" (v. consid. 21).

      Postuló asimismo que "una interpretación contraria a esta regla fundamental del funcionamiento económico, efectuada años después de establecida, traería secuelas institucionales gravísimas, lo cual sería contrario al canon interpretativo que obliga a ponderar las consecuencias que derivan de las decisiones judiciales (Fallos: 312:156). De acuerdo con esta centenaria jurisprudencia y en las circunstancias actuales resulta evidente que no se ocasiona lesión al derecho de propiedad" (v. consid. 21).

      Legislación de emergencia pública.

      Para paliar la problemática social desencadenada en nuestro país a fines de 2001, se ha dictado la normativa que a continuación se detalla.

      La ley 25.561, sancionada el 6 de enero de 2002, en su art. 1 dice: "Declárase con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en la presente ley...", entre las que enumera: "Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios" (inc. 1).

      Con relación a las obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas con el sistema financiero, tanto del art. 11 de la citada ley como del 8 del decreto 214/2002 emerge el principio del "esfuerzo compartido". La parte final del último artículo citado, expresamente autoriza a los jueces para "... arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de...

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