Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

Prohibición de crear por vía de analogía la obligación de dar sumas de dinero a cargo del Estado. Aplicación subsidiaria de Ley de Contrato de Trabajo.

A y S, tomo 32, pág. 239/254 En la ciudad de Santa Fe, a los 19 días del mes de marzo del año dos mil trece, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, A.G.P. y F.J.L., con la presidencia del titular doctor L.A. De Mattia, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "FUMA, L.V. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 271, año 2003). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores L., P. y De Mattia.

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor L. dijo: I.1. La señora L.V.F. interpone recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe tendente a que se declare la ilegitimidad y consiguiente invalidez de la denegación del reclamo promovido para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 248 de la ley de contrato de trabajo 20.744 -en adelante: L.C.T.- y el subsidio por fallecimiento previsto en el artículo 55 "inciso 4)" del Convenio Colectivo de Trabajo -en adelante C.C.T.- 18/75; y, en consecuencia, se condene a la Provincia al pago de dichos rubros por la suma que resulte de la pericial contable a practicarse en autos, con más reajustes por depreciación monetaria, intereses y costas.

Bajo el título "antecedentes", relata que es hija del difunto M.B.F. y de la señora C.M. -lo que, dice, surge de los autos caratulados "M., C. (por su hija menor L.V.F.) c/ Banco de Santa Fe S.A. y/u otro s/ C.P.L.", expte. 38/1992, tramitados por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 1 en lo Laboral de la Cuarta Nominación de Santa Fe-; que el señor F. ingresó como empleado del entonces "Banco Provincial de Santa Fe" en fecha 1.1.1978, como auxiliar en la sucursal de la ciudad de R.; que en fecha 25.1.1988, en ocasión en que se trasladaba desde R. a R. acompañado con personal jerárquico del Banco para una reunión de trabajo, sufrió un accidente "fatal"; que se encontraba divorciado -lo que, asevera, se demuestra en autos "Fuma, M.C.M. de y Fuma, M.B. s/ Presentación conjunta", expte. 545/85, tramitados por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y del Trabajo de R.-.

A su vez, expresa que, por ser menor, por intermedio de su madre promovió reclamo administrativo ante el "Banco Provincial de Santa Fe" a fin de que se le reconozca y pague la indemnización prevista en el artículo 248 de la L.C.T. y el subsidio por fallecimiento previsto en el artículo 55 del C.C.T. 18/75; que ante el "inexplicable silencio" dedujo tres pedidos de pronto despacho; que interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia; que tal recurso le fue devuelto por el Ministerio invocando que en virtud de lo normado en los artículos 12 y 18 de la ley 10.582 el Poder Ejecutivo provincial carece de competencia para entender en el mismo; y que, posteriormente,

promovió demanda laboral y se formó el citado expediente 38/1992.

Expone que en sede laboral la demandada opuso excepción de incompetencia; que la misma fue desestimada en primera y en segunda instancia; que posteriormente se acogió en ambas instancias la pretensión indemnizatoria prevista en el artículo 248 de la L.C.T.; que la demandada interpuso recurso de inconstitucionalidad; que el mismo fue rechazado por la Cámara Laboral; que la Corte local admitió la queja, anuló las resoluciones impugnadas, y le confirió el plazo de treinta días desde la notificación del decisorio para adecuar las pretensiones a los términos y exigencias de la ley 11.330.

Por todo lo expuesto, colige que el recurso es admisible.

Afirma que también es procedente, puesto que aun admitiendo la naturaleza pública de la relación de empleo, "no cabe duda razonable" que resultan de aplicación los artículos 248 de la L.C.T. y 55 "inciso 4" del C.C.T. 18/75, en orden a reconocer el derecho de indemnización y el subsidio por fallecimiento solicitados.

Expresa que a la muerte del señor F. -enero de 1988- el régimen de empleo entre éste y el Banco estaba regido por la siguiente normativa, en este orden de prelación: a) la ley 9232 [debió decir: 9332]; b) el decreto reglamentario 1409/52, que continuó vigente a la derogación de la ley que originariamente reglamentaba al ser luego adoptado como "normas mínimas" por resolución instrumentada en acta 512, punto X, según atribuciones conferidas por la ley 8125 [debió decir: 8185]; c) el C.C.T. 18/75, en tanto no resultara incompatible con las normas anteriores, por imperio de los artículos 88 y 90 de la ley 7866 y la 8125; y, finalmente, d) la L.C.T., como fuente subsidiaria de integración en caso de vacío en dicho específico régimen jurídico.

Entiende que tal configuración deja a salvo la preeminencia de la regulación pública local respecto de quienes revestían calidad de agentes públicos, y alude a que la aplicación de normas convencionales o legales del derecho laboral procede ante un supuesto de vacío de regulación específica y compatibilidad material entre la norma integrada y la aplicación preferente.

Recuerda que antes de la ley 7866, surgía de la ley 4141, antecedente de la 9332, la finalidad de equiparar a los empleados del Banco a los trabajadores bancarios privados. En este contexto, señala que el artículo 1 refería a que el personal "tiene derecho [...] al escalafón de sueldos que rija para todos los trabajadores bancarios del país", no debiendo olvidarse que a la fecha de la muerte de su padre no regía la ley 14.250, y que respecto de la actividad privada regía el sistema de la ley 12.637 que era en su estructura similar a la ley 4141, e incluso preveía un régimen de estabilidad.

Interpreta que dicha ley implicó en su momento un beneficio para todos los trabajadores del Banco de la Provincia, por cuanto los equiparó a las condiciones de trabajo que ya gozaban los bancarios de todo el país, incluso los agentes de Bancos municipales de Santa Fe, a quienes se incluyó en el régimen de la ley 12.637, por medio de la ley 3110.

Sostiene que, en consecuencia, dicha ley y las que le sucedieron hasta la 9332, sólo pueden interpretarse en el sentido de tomar como contenido necesario mínimo de la relación el que deriva del régimen general de la actividad.

Aduce que las sucesivas leyes especiales provinciales, como igualmente el decreto 1409/52, no reglaron la específica situación de muerte del empleado, como tampoco lo hizo la ley 12.637 de la que aquél abrevó; y que doctrina y jurisprudencia en forma pacífica e

inveterada entendieron como aplicable al caso, como en cualquier otra situación no reglada especialmente en el estatuto, las disposiciones del régimen general, predicando en su momento la aplicabilidad de la ley 11.729, y luego las de la actualmente vigente ley 20.744.

Arguye que el régimen específico que regulaba la relación de los empleados del "Banco Provincial de Santa Fe" no era de aquellos que puede entenderse como autosuficientes y onmicomprensivos de la multiplicidad de vicisitudes inherentes a tal relación y que no precisara en ningún caso de integración o interpretación respecto de sus lagunas o silencios.

Destaca que lo pretendido se vincula con la directriz constitucional de "integralidad de la seguridad social" -artículo 14 bis de la Constitución nacional y 21 de la Constitución provincial- y con el máximo siniestro posible, cual es la cobertura por desamparo inmediatamente consiguiente a la muerte de quien provee el sustento alimentario.

Considera que ese mandato constitucional tiene en el ordenamiento jurídico una difusión de grado tal que su falta de previsión específica en un estatuto particular en modo alguno autoriza a considerar que a su respecto el legislador haya querido excluirla, lo que -dice- contraría su evidente propósito de otorgar a los bancarios un régimen especialmente beneficioso, conforme surge de la ya aludida génesis de la ley 4141.

En tal sentido, precisa que en el régimen general de empleo público provincial, tanto en el ámbito de la Administración central -artículo 36, de la ley 8525-, como respecto de los Municipios y Comunas -artículos 32 y ccs. Anexo I, de la ley 9286-, se prevé el instituto de la indemnización por muerte en términos análogos a los previstos en el artículo 248 de la L.C.T., por lo que -entiende- sostener lo contrario conculcaría el principio de igualdad -artículo 16 de la Constitución nacional y 8 de la Constitución local-.

Menciona que debe tenerse en cuenta que al momento del fallecimiento del señor F., el "Banco Provincial de Santa Fe" era un ente autárquico -ley 9613-; que posteriormente se transformó en una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria -artículo 8, ley 10.582-; que el artículo 12 de dicha ley estableció la responsabilidad subsidiaria de la Provincia por las obligaciones contraídas por el Banco que no pudieran ser canceladas con recursos de la entidad; que el...

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