Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 1, 29 de Noviembre de 2013, expediente 28738/09

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 28738/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89424 CAUSA NRO. 28.738/09

AUTOS: "FUENTES JOSE ALBERTO C/ALERTAS SEGURIDAD PRIVADA S.R.L. Y

OTRO S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 52 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.644/651 y su aclaratoria de fs.656, se alzan ambas demandadas a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs.659, fs.660/664 y fs.677.

    Dichas presentaciones, merecieron las réplicas de la parte actora obrantes a fs.670/675 y fs.690.

  2. Memoro que en las presentes actuaciones, el Sr. Juez que me precedió resolvió acoger el reclamo inicial y condenar solidariamente a ambas demandadas a abonar al actor las indemnizaciones derivadas del despido (arts.232,

    233 y 245 de la LCT), las diferencias salariales y multas reclamadas (arts. 1 y 2 de la ley 25.323, art.45 de la ley 25.345).

    Para así decidir, consideró que a través de las pruebas producidas en autos, el actor logró acreditar las irregularidades invocadas para justificar su decisión de considerarse despedido (incorrecta registración de su fecha de ingreso y jornada), de conformidad con lo dispuesto por el art.242 de la LCT.

    En tal contexto, decidió condenar solidariamente al Sr.

    S., en su carácter de socio gerente de Alertas Seguridad Privada SRL, conforme lo normado por los arts.54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales.

  3. Sin perjuicio del orden cronológico de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, por razones metodológicas analizaré

    los agravios deducidos por Alertas Seguridad Privada SRL –a los que se adhiere el codemandado S.- que se queja por la valoración de las pruebas que condujo al Sr. Juez de grado a considerar acreditadas las causales invocadas por el actor para rescindir el vínculo laboral (incorrecta registración de la fecha de ingreso y jornada laboral).

    Ante todo, como sostuve en reiteradas oportunidades,

    estimo preciso señalar que en el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus 1

    dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas. Se trata de una facultad privativa de la magistrada.

    Por su parte, destaco que el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, por la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos acompañados. De ese modo, declaraciones testimoniales que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí de modo tal que, unidas, llevan al ánimo del juez a la convicción de la verdad de los hechos (ver SD. 79.226 del 13/3/02, dictada en la causa “B., A. c/ Codeseira Costas de Á., C. y otros s/

    Despido”).

    En ese contexto, coincido con el Sr. Juez de grado en que dada la forma en que quedó integrada la litis y conforme los principios que rigen la carga de la prueba (art.377 del CPCCN), era el actor quien debía acreditar los extremos invocados para justificar el despido indirecto decidido el día 23/12/08, esto es, la incorrecta registración de su fecha de ingreso y jornada laboral, la falta de pago de horas extras y demás diferencias aludidas. Coincido también en que las pruebas aportadas resultan suficientes a los fines aludidos (art.386 del CPCCN).

    En efecto, a instancias del actor declararon cuatro testigos. El primero de ellos, Sr. R.D.S., que fue ex compañero de trabajo del Sr. Fuentes, manifestó que “…conoció al actor en diciembre del 2005…

    supone que el actor ingresó a trabajar en ese mes… el dicente efectuaba la supervisión… vio al actor en Talcahuano 758… como vigilador en ese lugar…

    trabajaba los sábados de 12 a 20 hs. y domingos y feriados de 8 a 20 hs…. lo sabe porque el dicente llevaba el servicio, era el supervisor...aclara el testigo que la primera vez que lo vio al actor fue en la calle Talcahuano 758 en el mes de diciembre del 2005…” (

  4. fs.290/291).

    Por su parte, J.A.Á.R., que refiere haber trabajado en el mismo edificio que el Sr. Fuentes, refirió: “…en el edificio de Talcahuano el testigo trabajaba para la administración, guarda escaleras, pintura, todo ahí… el testigo está casi todos los días… actualmente lo hace…el actor trabajaba como vigilador… lo vio trabajando domingos, feriados… también el testigo estaba los feriados… el actor trabajaba todos los feriados, sábados y domingos…. El horario era de 8 a 17 horas… el testigo entraba a ese horario… que los sábados, domingos y feriados hasta las 20 hs. se quedaba Fuentes… cuando el testigo se iba Fuentes se quedaba… lo sabe porque el testigo aprovecha a trabajar los feriados… tiene otros edificios enfrente y cuando se iba a las 17 horas se iba al otro edificio, que entonces lo veía pasar… el actor no tenía francos, casi nunca…en 2007 y 2008, el actor trabajaba todos los días…” (v. fs.295/296).

    Asimismo, el Sr. C.A.G., manifestó

    conocer al actor “…de trabajar en el edificio que el dicente trabaja… es el de Talcahuano 758, que el actor cumplía el servicio de vigilancia… comenzó en diciembre de 2005… sábado de 12 a 20 y domingos de 8 a 20 hs. y los feriados de 8 a 20 hs.,…

    Poder Judicial de la Nación Causa Nº 28738/09

    lo sabe ya que es el encargado del edificio y el dicente debía abrirle la puerta para que ingrese y cerrarla para que se vaya, que luego se modificó… lo cumplió hasta fines de 2006 más o menos… luego comenzó a trabajar todos los días de 13 a 17 hs…. luego se hizo una prueba de 12 a 16 hs., más o menos por uno o dos meses y luego se volvió al horario normal, de 12 a 17 hs. de lunes a viernes y seguía los sábados de 8 a 20 hs., domingos de 8 a 20 hs. y feriados de 8 a 20 horas… le consta ya que es el encargado del edificio… estos horarios constaban en el libro de actas de la empresa alertas… ellos tenían un libro para sus horarios… lo sabe ya que es el encargado del edificio y lo sigue siendo hasta...

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