Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 18 de Agosto de 2016, expediente CIV 023261/2011

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “Fuentes, F. c/Peñalva, S.E. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°23.261/2011, la Dra. B. dijo:

I.-F.F. demandó a S.E.P. y a E. delC.P. por los daños ocasionados a raíz del choque producido entre la motocicleta marca Yamaha, modelo XTZ 125 K, de color negra, dominio EPP 049, que conducía, y la motocicleta marca Honda Storm, modelo SDH 125 46, de color gris, chapa 710 DLF, comandada por S.E.P., y de propiedad de E. delC.P..

El accidente ocurrió el 10 de marzo del 2010, a las 22:30 hs. aproximadamente, en la intersección de las calles Güemes y Bolivia, de la localidad de V.M., partido de V.L., Provincia de Buenos Aires. El actor circulaba por la primera de las arterias mencionadas y el demandado lo hacía por la segunda, de contramano, e imprevistamente embistió al demandante a la altura de la parte central de la motocicleta. Como consecuencia del impacto Fuentes cayó al pavimento y sufrió fuertes politraumatismos. Fue trasladado en ambulancia primero al Hospital y Maternidad Santa Rosa -de V.L.- y luego derivado, por su obra social, a la Clínica Bazterrica.

Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13560649#159148931#20160817094835813 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Solicitó la citación en garantía de “Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A.”

La aseguradora rechazó la citación al proceso e informó la suma máxima asegurada a la fecha del accidente. En subsidio, opuso excepción de falta de acción por falta de seguro, por tratarse en el caso de riesgos no cubiertos, y contestó la demanda entablada negando los hechos invocados y la documentación acompañada, y solicitando su rechazo. Formuló reserva de declinar la responsabilidad en base a las exclusiones de cobertura por culpa grave en la conducta del asegurado para el caso de ser cierto que éste provocó el siniestro con su accionar antijurídico.

Luego, se presentaron los demandados, quienes negaron la versión de los hechos brindada por el actor, y desconocieron la autenticidad de la documental adjuntada. S.E.P. argumentó de manera escueta e imprecisa que él circulaba por la calle Bolivia, cuando una moto conducida por el actor cruzó por la calle G. ocasionando la colisión.

El Sr. Juez de grado, admitió parcialmente la demanda y condenó a los accionados a abonar a Fuentes la suma de $329.800 con más sus intereses y costas. Rechazó la citación en garantía y excluyó de la condena a la aseguradora, por considerar que en el caso, se configuró un supuesto de exclusión de cobertura por culpa grave del asegurado. Esto así, dado que P. circulaba por la calle Bolivia de contramano, en infracción a las reglas del tránsito.

El pronunciamiento de grado (fs. 434/36) fue apelado por el actor (fs. 442) y por los demandados (fs. 445), quienes expresaron agravios a fs. 475/82 y fs. 484/86 respectivamente. Estas Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13560649#159148931#20160817094835813 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M quejas fueron contestadas por la compañía de seguros a fs. 488/93 y fs. 494/96.

  1. Con carácter previo, parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irretroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados por la ley 17.711 al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R.. Dicho autor proponía distintas soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. R., P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed.

    D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13560649#159148931#20160817094835813 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de los “hechos cumplidos” o “consumo jurídico”, pues aquélla podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Por aplicación de esos principios, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no están consumadas o que se encuentran in fieri al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf.

    K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

    En consecuencia, si el hecho que es base del presente reclamo tuvo lugar el día 10 de marzo del 2010, esto es, mucho tiempo antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación, en todo aquello que se hubiera agotado, precisamente, en ese momento. En lo demás que sea objeto de revisión serán de aplicación las nuevas disposiciones.

  2. Por una cuestión de orden lógico corresponde tratar en primer lugar las quejas relativas a la exclusión de cobertura de la aseguradora decidida por el Señor Juez a quo, como así también a los alcances del seguro en cuestión (límite de cobertura).

    1. Exclusión de cobertura de la aseguradora por culpa grave del demandado por haber circulado en contramano:

      Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13560649#159148931#20160817094835813 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Tanto el actor como los emplazados se agraviaron sobre lo resuelto en este punto.

      Fuentes sostuvo que la culpa grave que dispense a la aseguradora de resarcir a la víctima no debe tratarse de una culpa (negligencia o impericia) ordinaria, sino de una conducta lindante con el dolo, o sea un verdadero dolo eventual o culpa con representación, por lo que toda exoneración debe ser interpretada con criterio restrictivo. Transcribió jurisprudencia y doctrina que consideró

      aplicable al caso.

      Reiteró que no debe aplicarse la exclusión por culpa grave ya que el demandado circulaba de contramano pero lo hacía por una simple calle secundaria, con menor tránsito, no por una avenida o arteria importante.

      Por su lado, los demandados indicaron que el seguro de responsabilidad civil cubre necesariamente aún las formas culposas del obrar, ya que éstas se computan estadísticamente a los fines de la cobertura e inciden en la prima. Es decir, que el art. 70 de la ley 17.418 alude a una culpa grave que excluye de su conceptualización las negligencias corrientes y habituales que, precisamente, son las que prevén al contratar un seguro.

      Finalmente, aludieron a la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor en cuanto establece que la interpretación de los contratos se hará en el sentido más favorable al consumidor.

      Al respecto, es sabido que circular en contramano, aún cuando constituye una infracción a una ordenanza de tránsito, no configura culpa idónea para liberar a la aseguradora. Para poner en funcionamiento la exclusión de la cobertura, la culpa grave debe ser de carácter excepcional. Se exige negligencia o imprudencia que Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 5 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13560649#159148931#20160817094835813 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M revista una magnitud caracterizada por la desmesura e infrecuencia De ahí la gradación que supone categorías diferentes a las del derecho civil -art. 512 y nota, Código Civil-. La culpa grave del art. 70 de la ley de seguros puede ser descripta como aquella imprudencia o negligencia...

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