Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 2 de Septiembre de 2016, expediente CIV 087132/2003

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO .- En Buenos Aires, a los 2 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras juezas de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “Fuentes Cabello, O.M. c/M.C., M.M. y otros s/ daños y perjuicios- resp. prof. médicos y aux”, expediente n°87.132/2003, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs.811/820 rechazó la demanda promovida por O.M.F.C. contra M.M.M.C. y su seguro. En cambio, hizo lugar a la acción contra la Dra. G.A.A. y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a quienes condenó al pago de la suma de $ 138.000, con más los intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena contra “La Economía Comercial SA de Seguros Generales”.

    La actora apeló en procura de que se incluya en la condena al Dr.

    M.C. y se eleve el monto por daño moral. Sus agravios se encuentran agregados a fs. 845/846. A su vez, las codemandadas G.A.A. y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pidieron se revoque íntegramente la condena (fs. 867/881 y 850/865, respectivamente). En subsidio, solicitaron se reduzcan las sumas indemnizatorias reconocidas al actor.

  2. Con carácter previo, es importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo Fecha de firma: 02/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13207711#160883315#20160831121459170 se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R..

    Dicho autor proponía soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó –sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015)

    A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “consumo jurídico”, pues aquella podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico o del incumplimiento contractual, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige –claro está- respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada Fecha de firma: 02/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13207711#160883315#20160831121459170 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101 Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad Psicofísica), Ed.

    Hammurabi-Jose L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-

    11-20115, p. 3). En consecuencia, si el incumplimiento al que se atribuye el daño tuvo lugar el 5 de agosto de 2004, esto es, mucho tiempo antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación.

  3. Las razones por las cuales las emplazadas sostienen que la sentencia no es ajustada a derecho, son de diversa índole. Por un lado, como consideración preliminar, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que el encuadre jurídico de la acción no está ubicado en el contrato, sino en la prestación de un servicio público, de modo que la normativa aplicable es el art. 1112 del Código Civil sustituido. A su vez, afirma que se valoró incorrectamente la prueba y se tuvo por acreditada la culpa médica cuando –en rigor- ésta no surge probada. Afirmó también que en la segunda oportunidad que Fuentes concurrió a la guardia del Hospital Durand -esto es, el 7 de octubre de 2001- la Dra. A. indicó que debía realizarse interconsulta con gastroenterología, pero al día siguiente el actor se dirigió directamente al Hospital Evita de Lanús, procediendo a abandonar el tratamiento.

    Es innegable que, como principio general, el Estado tiene el deber constitucional de brindar atención médica. Por cierto, la organización del servicio respectivo no es exclusiva del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues un esquema similar se presenta como corolario lógico de los arts. 41 y 42 CN; del Fecha de firma: 02/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13207711#160883315#20160831121459170 art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; del art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art.12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. El Estado tiene el mandato constitucional de gestionar y programar acciones positivas en lo que se refiere –entre otros supuestos- a la asistencia médica y terapéutica de los enfermos.

    Su incumplimiento acarrea su responsabilidad derivada de la “falta de servicio”. Durante la vigencia del código derogado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre la responsabilidad del Estado por falta de servicio, pronunciándose sobre su naturaleza extracontractual (C.S.J.N., “V., J.F. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización”, del 18-12-94, Fallos 306: 2032). En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el prestador, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño” (CSJN Fallos 321:1124).

    Se configura cuando el servicio no funciona, funciona mal o funciona atrasado o demasiado tarde. Se trata, además, de una responsabilidad objetiva en la que no tienen cabida los factores subjetivos de atribución. La “culpa” -característica de la responsabilidad civil de los médicos por los daños cometidos en el ejercicio de su profesión- quedaría descartada en los supuestos en que el daño provenga de una actividad que encuadre en la noción de “falta de servicio”.

    De todos modos, si bien no es un problema menor, no advierto en este estado cuál es la utilidad y trascendencia práctica de definir la naturaleza de la relación que liga a los pacientes con el hospital público, en la medida que a esta altura del proceso no se encuentran en tela de juicio ni la competencia, ni el cumplimiento de Fecha de firma: 02/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13207711#160883315#20160831121459170 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M la vía administrativa –en caso de corresponder-, ni el plazo de prescripción de la acción, esto es, ninguno de los extremos en que resulta de interés el referido marco legal. El único elemento que podría estar discutido es el factor de atribución, cuyo esclarecimiento no beneficiaría, por cierto, los planteos formulados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Tampoco es un hecho debatido que los médicos demandados –cuya condena depende de la demostración de la culpa profesional- están ligados al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien está llamado a responder por los daños en que aquéllos incurran en la atención deficitaria o culpable de los pacientes o usuarios del servicio. Por tanto, examinar la cuestión desde la óptica que propone el recurrente, sólo importaría en estos autos una especulación teórica, en la medida que carece de trascendencia en los problemas a resolver, sin perjuicio de las disposiciones que resulten aplicables en cuanto a la ejecución de la condena contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, extremo que transita por otro andarivel que la responsabilidad del Estado por falta de servicio.

  4. Uno de los grandes lineamientos en materia de responsabilidad profesional que se ha mantenido vigente y sobre el que existió siempre consenso es que, en general, en este caso el factor de atribución es subjetivo y de medios, a menos –claro está- que se presente alguna situación excepcional en la que puede...

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