Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2015, expediente Rl 118707

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"DE LA FUENTE, J.M. Y OTRA C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ INDEMNIZACION POR MUERTE".

//P., 2 de septiembre de 2015.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores G., K., P. y de L. dijeron:

  1. El Tribunal del Trabajo con asiento en la ciudad de Bragado, perteneciente al Departamento Judicial Mercedes, rechazó en todas sus partes las demandas promovidas por J.M. de la Fuente y Y.G. de la Fuente por una lado, y L.J.F., K.F.M., Nahuel Ferraris Montenegro y L.F.M., por el otro, contra la Provincia de Buenos Aires (en carácter de autoasegurada) por la que perseguían el cobro de las prestaciones previstas por la ley 24.557, por el fallecimiento de D.N. de la Fuente y E.F.M. (fs. 584/593 vta.).

    Para así decidir, juzgó no acreditado que el infortunio sufrido por los causantes el 22 de mayo de 2007, mientras se dirigían a un congreso docente, reuniera los presupuestos requeridos para ser considerado in itinere.

  2. Contra dicho pronunciamiento, los legitimados activos interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 597/602 vta. y 603/606 vta., respectivamente), los que concedidos a fs. 610, habrán de tratarse conjuntamente, atento la identidad de los planteos que portan.

    En sus presentaciones denuncian absurdo y violación de los arts. 29, 36 y 44 inc. d) de la ley 11.653; 6 de la L.R.T.; y 6 del "Estatuto Docente" bonaerense (ley 10.579 y modif.).

    En lo esencial, los accionantes objetan la conclusión del tribunal por la cual consideró que el accidente en el que fallecieron D. de la Fuente y E.M. no tuvo naturaleza de in itinere.

    En ese sentido, manifiestan que el tribunal de grado incorporó un nuevo requisito al art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, al hacer una distinción entre si la concurrencia a un congreso docente era de carácter obligatorio u optativo, cuando el Estatuto Docente (arts. 6 inc. d y 171 incs. c y f de la ley 10.579) impone a los educadores el deber de capacitación.

  3. Los recursos han sido insuficientemente fundados.

    1. En primer lugar, cabe destacar, en lo que aquí interesa, que el juzgador de grado consideró que el siniestro protagonizado por los causantes no podía encuadrarse como accidente in itinere.

      Ello así, en función de que consideró, con sustento en las declaraciones testimoniales y la prueba de informes, así como en los términos de las demandas, que los fallecidos no viajaban al congreso docente cumpliendo una prestación laboral a favor de su empleadora, sino que había sido una elección de ellos...

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