Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Septiembre de 2012, expediente B 64013 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Hitters-Negri-Kogan
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de septiembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., Hitters, N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.013, "Frontera, D.R. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor D.R.F., por su propio derecho y mediante apoderado legal, promueve demanda contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires solicitando se dejen sin efecto las Resoluciones del Directorio 1558 del 13-IX-2001 y 324 del 28-II-2002, dictadas en el marco del sumario administrativo 11.269. A través de la primera, se le aplicó la sanción de cesantía y, mediante la segunda, se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra el acto sancionatorio.

    Trae al Tribunal una pretensión indemnizatoria conformada por los salarios y complementos que debió haber percibido desde que fuera suspendido preventivamente -mes de septiembre de 2001- hasta el momento en que comenzara a gozar del beneficio jubilatorio -mes de marzo de 2002-; reclama la suma de $ 35.000 en concepto de daño moral y la de $ 60.000 en concepto de daño psicológico. Pide la fijación de intereses y la imposición de las costas a la demandada.

  2. Corrido el traslado de ley, el representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires solicita el rechazo de la demanda por su improcedencia formal. S. argumenta a favor de la legitimidad de los actos impugnados y requiere el rechazo de la pretensión actora.

  3. Agregadas, sin acumular, las actuaciones sumariales originales -n° 11.269- sustanciadas en sede del Banco de la Provincia de Buenos Aires; glosados los cuadernos de prueba de ambas partes y el alegato de la demandada -el actor no hizo uso de este derecho- la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I Ó N E S

    1. ¿Es admisible la pretensión deducida por el actor?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Es fundada?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor S. dijo:

      El representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires se opone a la admisibilidad de la pretensión dado que, a su parecer, el actor "... no ataca debidamente, en el escrito en responde, las Resoluciones y los actos administrativos del Directorio del Banco..." (ap. III D), fs. 52 vta. in fine).

      El extremo denunciado por la oponente, quien se limita a exponer únicamente lo transcripto, carece de fundamento.

      La afirmación referida no puede constituir una válida defensa o excepción procesal (conf. causa B. 62.840, "A.", sent. de 27-III-2008).

      Nótese que en el escrito de inicio -ap. II Objeto- el actor manifestó "... ocurro ante V.E. a promover formal demanda contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires ... a fin de que se dejen sin efecto las Resoluciones n° 1558/01 y la de fecha 28-II-02 dictadas por el Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires; abunda este cuestionamiento a partir del ap. III de la misma presentación" (fs. 13/20).

      Resulta, a todas luces evidente, la voluntad del accionante de controvertir la decisión administrativa.

      En consecuencia, la mencionada oposición al progreso formal de la demanda debe ser desestimada.

      A la cuestión planteada en primer término, voto por la afirmativa.

      Los señores jueces doctores Hitters, N. y K., por los fundamentos y conclusiones del señor Juez doctor S., votaron la primera cuestión también por la afirmativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. Expresa el señor D.F. que ingresó a prestar servicios en el Banco de la Provincia de Buenos Aires el 15-VI-1972, habiéndose desempeñado como J. de Área en la sucursal Tres Arroyos hasta el momento en que, contando con veintinueve años de antigüedad, mediante la Res. 1558/01, fue dispuesta su cesantía. A ello agrega que, a partir del 21-III-2002, le fue otorgada la jubilación por invalidez.

    Manifiesta que, paralelamente a ello, desde el año 1997 se vinculó comercialmente con la empresa Shell CAPSA para la venta de lubricantes, actividad que fue puesta oportunamente en conocimiento de la entidad bancaria referida.

    Explica que a partir del año 2000 comenzó un proceso de deterioro en su actividad comercial privada, habiendo sido demandado judicialmente incumplimiento en los pagos; ello se sumó a la imposibilidad de cobro de documentos que registraban créditos a su favor. La situación provocó el cierre de las cuentas bancarias con las que el comercio giraba sus operaciones, entre ellas la registrada en el Banco Provincia.

    Resalta que la circunstancia descripta no fue producto de "un obrar fraudulento para con sus acreedores" sino la consecuencia de una difícil situación del sector agropecuario; dice que al fracturarse la cadena de pagos no pudo afrontar las obligaciones generadas por su actividad comercial de venta de lubricantes.

    Remarca que todo ello deterioró su salud psicofísica. Fue, entonces, trasladado a cumplir tareas de supervisión -teniendo en cuenta su condición de Jefe de Área-, a la sección VISA de la sucursal Tres Arroyos.

    Señala que fue su estado de salud el hecho que dio lugar al inicio de la investigación tramitada mediante el sumario 11.269 ya que, inicialmente, se trató de determinar la causa de sus cambios en el carácter los que, sumados a su falta de concentración en el trabajo, "constituirían una conducta que podría considerarse perjudicial para la Institución". Afirma que su situación patrimonial no fue, en ese momento, motivo de análisis por parte de la autoridad administrativa.

    También dice que de los Considerandos de la resolución obrante a fs. 7 de los mismos actuados, surge que la quiebra decretada contra el dicente originó la sustanciación de actuaciones sumariales. Apunta que el cargo que se le imputa fue la omisión de informar su situación patrimonial al Banco a tenor de lo normado en el art. 21 inc. j) del Estatuto del Personal, no obstante anteriormente haber aludido el Banco, al art. 22 inc. n) del mismo cuerpo legal. Denuncia violación al derecho de defensa.

    Destaca que en el curso de la prueba sustanciada en sede administrativa los testigos describieron su buena predisposición al trabajo haciendo salvedad de las dificultades derivadas de su estado de salud; añade que de la prueba documental se desprende el estado público de la quiebra decretada a su respecto. Entiende que si bien efectuó el descargo con relación al hecho imputado consistente en la omisión de informar su situación patrimonial- no tuvo la posibilidad de ejercer su defensa durante el procedimiento sumarial, vinculada con la motivación esgrimida en la decisión final de la autoridad administrativa.

    Cuestiona el encuadre legal en el que la entidad bancaria funda la sanción aplicada por entender que las conductas que se le endilgan no se encuentran tipificadas en los artículos mencionados en la decisión del Directorio (arts. 22 inc. n) del Estatuto para el Personal y 25 inc. c) del Reglamento de Disciplina. Recuerda haber sido ya suspendido por veinte días como resultado del sumario administrativo 11.015 a raíz de no haber declarado, a través del formulario BP n° 276, varios embargos respecto a sus bienes.

    Argumenta que el art. 22 inc. n) del Estatuto del Personal no guarda relación con los hechos y actos que motivaran el sumario administrativo 11.269; sostiene que no vislumbra perjuicio material o moral para con el Banco, y destaca que pudo la entidad, oportunamente, verificar el crédito a su favor.

    Puntualiza que la conducta atribuida no encuadra en el art. 25 inc. c) del Reglamento de Disciplina, justamente porque el dictamen de Sumarios aconseja no formular denuncia penal ni cargo patrimonial contra el dicente; observa que, por el contrario, esta norma exige, para su aplicación la existencia de daño patrimonial.

    Pone de resalto que las resoluciones -1558/01 y 324/02- que impugna contienen vicios que las tornan nulas. Afirma que el Banco ha "contrariado, omitido y tergiversado" pasos del procedimiento sumarial. Denuncia que no fue impuesto de los cargos que se le atribuyeran, inobservándose así lo normado por los arts. 125 y 128 del Reglamento de Disciplina.

    El reclamo indemnizatorio que formula está integrado por i) Diferencias salariales: todos los sueldos y complementos que debió haber percibido desde el momento en que se estableciera la suspensión preventiva -septiembre de 2001- hasta el momento de su acogimiento al beneficio previsional...

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