Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 10 de Noviembre de 2016, expediente CCF 002725/2006/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa Nº 2.725/06/CA1 “Frigorífico Kramer SRL c/ S.O.A. y otros s/ cese de uso de marcas - daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Frigorífico Kramer SRL c/ S.O.A. y otros s/ cese de uso de marcas - daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra.

G.M. dijo:

  1. Mediante el pronunciamiento dictado a fs.

    875/881, el magistrado a quo hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Frigorífico Kramer SRL y en consecuencia condenó al Sr. A.O.S. a cesar en el uso de la marca “SR. SAN ROQUE” y diseño, del nombre comercial “Frigorífico San Roque”

    y/o “San Roque”; así como también a pagar a la actora la suma de pesos cien mil ($100.000). A su vez, rechazó la reconvención deducida por O.A.S..

    Para así decidir, señaló en primer término que de lo actuado en el expediente de medida cautelar, n° 1533/06, surge que la actora, efectivamente, es titular de la marca “SAN ROQUE SR” y (diseño), nro. 2.050.456, de la clase 29.

    A continuación, se expidió respecto del planteo de nulidad formulado por el demandado y destacó que de las constancias de la presente causa, surge que S. y C. adquirieron en agosto de 1995, las cuotas sociales de “Frigorífico Kramer SRL” y que en noviembre de 2004, aquél se desvinculó de la mencionada sociedad (conf. escrituras públicas nros. 161 y 124, obrantes a fs.

    215/220 y no desconocidas por la actora), renunciando a todos sus derechos y beneficios. Manifestó el magistrado, que del análisis de los Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16201152#166180069#20161111061633043 instrumentos mencionados, no se observa que el Sr. S. haya aportado a la sociedad su experiencia en la elaboración de matambres, ni la propiedad sobre la marca de hecho “SAN ROQUE”, tal como lo afirma al contestar demanda.

    En tal sentido, sostuvo que las declaraciones obrantes a fs. 521/522 y a fs. 537, poco aportan sobre el particular ya que ambos testigos formularon declaraciones sumamente imprecisas, basadas en comentarios y en supuestos y/o presunciones. A su vez, agregó que la prueba informativa producida a fs. 710/711, fs. 713/715 y fs. 763/767, tampoco lo demuestra y no se acompañó

    documentación que acredite lo allí informado.

    Finalmente, sostuvo que si bien se advierte que el Sr. S. realizó actos de comercio con la designación “San Roque”, ello no implica que posea una marca de hecho, porque la autenticidad de los documentos antes mencionados fue negada por la actora y no hay otra prueba fehaciente en este sentido. De tal manera, no se acreditó que se esté en presencia de una marca no registrada, que haya sido usada y a cuyo amparo se formó una clientela, extremo que podría ser merecedor de una tutela jurídica.

    En suma, consideró el sentenciante que no se configura en el caso ninguna de las situaciones contempladas por el art. 24 de la ley 22.362, pues no se otorgó al accionante el registro de la marca en cuestión (en la clase 29) en contravención con lo dispuesto por dicha norma, por lo que correspondía rechazar la reconvención formulada.

    En cuanto al planteo del cese en el uso de la marca en cuestión y del nombre comercial “Frigorífico San Roque”, sostuvo el magistrado que de las pruebas examinadas en la causa, surgía que el demandado hizo uso de la marca registrada por la actora y del nombre comercial “Frigorífico San Roque”, siendo esto suficiente para admitir la pretensión deducida respecto al cese de la utilización indebida del signo.

    Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16201152#166180069#20161111061633043 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III En cuanto a la petición de cambio de la designación social “Frigorífico San Roque SRL”, destacó el juez que en atención al informe brindado por la Inspección General de Justicia a fs. 348, del cual surge que la sociedad de referencia no se encuentra inscripta -tal prueba no fue impugnada-, corresponde admitir su eficacia probatoria, resultando abstracta la pretensión de la actora.

    Por último, analizó el a quo la indemnización reclamada por la accionante en concepto de daños y perjuicios por el uso indebido de la marca ajena. De manera preliminar remarcó la dificultad que existe -cuando no la imposibilidad- a la hora de probar la relación causal entre una infracción marcaria y los daños que de ella se derivan. Luego, valoró el lapso observado por la perito, en el que el Sr. S. emitió facturas utilizando el nombre “San Roque”

    -octubre de 2004 hasta octubre de 2005- como también la liquidación efectuada a fs. 485 vta. por la experta. Teniendo en cuenta dichos elementos y en virtud de la facultad que le otorga el art. 166 del Código Procesal (texto según ley 26.939, DJA), estimó apropiado fijar la suma de $100.000. Concluyó admitiendo la existencia de un daño como consecuencia de la...

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