Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 14 de Julio de 2016, expediente COM 070796/2003/CA002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “ERINTUR CORPORATION S.A. c/ VIEIRA ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO” (expte. n° 32.076/2002), “FRIGORÍFICO DELFÍN S.A. c/ VIEIRA ARGENTINA S.A. s/

ORDINARIO” (expte. n° 70.796/2003), y “ERINTUR CORPORATION S.A. c/ VIEIRA ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO” (expte. n°

21.180/2005), todos ellos originarios del Juzgado n° 12, S. n° 24, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del C.igo Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores G., V. y M..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia única dictada en fs. 3423/44 del expediente caratulado “E.C.S. c/ V.A.S. s/

incidente-cuaderno de prueba unificada”, pronunciamiento que también involucró a la causa “ALVAMAR S.A. Y OTROS c/ VIEIRA ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO” (n° 60.393/2003) que se tiene a la vista, en el que fue desistido el recurso allí introducido por la parte actora?

El Señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dice:

  1. La litis.

    Para la mejor comprensión de cuanto diré, veo conveniente formular una apretadísima síntesis de lo que constituyó el objeto de todos esos litigios.

    i. En el expte. n° 32.076/2002, E.C.S., que demandó a V.A.S. por cumplimiento de un contrato de compraventa de acciones anudado el 6 de abril del año 2000, adujo haber enajenado a ésta 9.900 acciones de una sociedad llamada A. S.A. cuyo único activo lo eran 80.495 acciones de la empresa P.S.

    Explicó que así lo hizo en la suma de U$S14.000.000; dijo que por el saldo del precio -de U$S3.000.000-fue acordada la constitución de una garantía “ERINTUR CORPORATION S.A. c/ VIEIRA ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO” (expte. n° 32.076/2002)

    FRIGORÍFICO DELFÍN S.A. c/ VIEIRA ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO

    (expte. n° 70.796/2003)

    ERINTUR CORPORATION S.A. c/ VIEIRA ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO

    (expte. n° 21.180/2005)

    Fecha de firma: 14/07/2016 del Juzgado n° 12, S. n° 24 pág 1 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #22428569#157774873#20160713151540066 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación hipotecaria sobre un buque de propiedad de P.S. denominado Alvamar Cuatro; aludió a lo pactado en un acuerdo complementario y modificatorio del anterior mediante el que se ajustaron los importes a ser garantizados con el gravamen real y agregó que cuando la compradora V.A.S. debió constituir el mencionado derecho real pretendió hacerlo en una suma expresada en moneda del país, invocación mediante de lo dispuesto por el Dec. 214/02 cuya inconstitucionalidad E.C.S. solicitó sea declarada, bien que en subsidio pretendió la aplicación del coeficiente de estabilización de referencia -CER-.

    V.A.S. sostuvo la constitucionalidad de aquel plexo normativo, afirmó la existencia de un saldo en su favor y, por ende, dijo haber cancelado el precio de la operación.

    Las terceras citadas a ese juicio, A.S., Luzpesca S.A. y Pesquera Dalba S.A., aseveraron su ajenidad respecto del negocio jurídico anudado entre actora y demandada.

    ii. En el expte. n° 60.393/2003, A.S., Luzpesca S.A. y Pesquera Dalba S.A. demandaron a V.A.S. por cobro de $3.256.356 en concepto de los daños y perjuicios que, según dijeron, derivaron de la renuncia que en el marco de un acuerdo formuló P.S. respecto de reclamar reembolsos de exportación -denominados también “patagónicos”- anteriores a la promulgación de la ley 25.454.

    La allí demandada sostuvo haberse conducido del modo dicho, en virtud de lo decidido en los fallos dictados sobre la cuestión.

    iii. En el expte. n° 70.796/2003, F.D.S. demandó a V.A.S. por cobro de U$S536.823,11.

    Adujo que por una nota fechada el 31 de marzo de 2000 P.S., ahora V.A.S., habíale reconocido un crédito a ser sufragado acreditación mediante de un porcentaje proveniente de la venta de pescados y mariscos que fue incumplido, y planteó la inconstitucionalidad de la “ERINTUR CORPORATION S.A. c/ VIEIRA ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO” (expte. n° 32.076/2002)

    FRIGORÍFICO DELFÍN S.A. c/ VIEIRA ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO

    (expte. n° 70.796/2003)

    ERINTUR CORPORATION S.A. c/ VIEIRA ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO

    (expte. n° 21.180/2005)

    Fecha de firma: 14/07/2016 del Juzgado n° 12, S. n° 24 pág 2 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #22428569#157774873#20160713151540066 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación denominada normativa de emergencia.

    La defendida V.A.S. si bien admitió la existencia de aquel crédito, dijo que de aquella suma cupo descontar cierta cantidad, y además, que el saldo debió pesificarse.

    iv. Por fin, en el expte. n° 21.180/2005, E.C.S.

    demandó a V.A.S. por cumplimiento de una obligación de pago según lo pactado en las cláusulas c y d del contrato de compraventa de las acciones de A. S.A., y planteó también la inconstitucionalidad de las normas de emergencia.

    V.A. S.A. si bien reconoció la existencia de ese débito que le fue atribuido, reconvino a la actora por cobro de suma de $18.088,40; basó esa articulación en la existencia de pasivos ocultos, cosa que la reconvenida negó y tachó de extemporánea.

    Quienes fueron citadas como terceros -A.S., Luzpesca S.A. y Pesquera Dalba S.A.- solicitaron el rechazo de la contrademanda y sostuvieron serle inoponibles los efectos del contrato anudado entre actora y demandada.

  2. La sentencia de primera instancia.

    El sr. juez de grado (i) desestimó los planteos de inconstitucionalidad de las normas de emergencia y dispuso la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido; (ii) rechazó la totalidad de lo pretendido por las susodichas actoras; (iii) hizo lugar a la reconvención deducida por V.A.S.

    contra E.C.S. a quien condenó a pagar una suma expresada en moneda de curso en esta República cuya determinación difirió para la etapa de ejecución del veredicto; (iv) extendió los efectos del pronunciamiento a las terceras A.S., Luzpesca S.A. y Pesquera Dalba S.A.; y (v) impuso las costas a éstas, a F.D.S. y a E.C.S.

    i. Sobre lo articulado en el expte. n° 32.076/2002, basado en lo dictaminado por la sra. Agente F., el a quo desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia, con igual sustento “ERINTUR CORPORATION S.A. c/ VIEIRA ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO” (expte. n° 32.076/2002)

    FRIGORÍFICO DELFÍN S.A. c/ VIEIRA ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO

    (expte. n° 70.796/2003)

    ERINTUR CORPORATION S.A. c/ VIEIRA ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO

    (expte. n° 21.180/2005)

    Fecha de firma: 14/07/2016 del Juzgado n° 12, S. n° 24 pág 3 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #22428569#157774873#20160713151540066 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación consideró aplicable al caso la denominada doctrina del esfuerzo compartido y, por consecuencia, mandó convertir la suma de condena a la paridad U$S1 = $1 con más el 50% de la diferencia existente entre esa paridad y el valor actual de dólar estadounidense según cotización del tipo vendedor en el mercado oficial.

    Sustentado en ello, el magistrado juzgó que V.A.S. se condujo con arreglo a derecho y que no fue responsable por no haber constituido el gravamen hipotecario según lo previsto en el contrato de compraventa de acciones, aunque de seguido aludió al ofrecimiento formulado por ésta a E.C.S., el 21 de febrero de 2002, concerniente a su disposición de constituir la garantía.

    De ello concluyó en la sinrazón del planteo formulado por la actora, en tanto contrario a la legislación vigente en ese momento y, además, consideró

    ser contradictorio haber demandado el cumplimiento de la aludida obligación de escriturar y, coetáneamente, el cobro del saldo insoluto.

    En lo que respecta al planteo subsidiario formulado por E.C.S. concerniente a la constitución del gravamen hipotecario en moneda de curso legal más el CER, lo denegó.

    ii. En lo que se refiere al expte. n° 60.393/2003, apoyado en una renuncia/acuerdo celebrado por V.A.S. con el Estado Nacional y la Aduana por cobro de reembolsos de exportación -“patagónicos”-, el a quo consideró no demostrado por las allí actoras A.S., Luzpesca S.A. y Pesquera Dalba S.A. el menoscabo patrimonial que ellas invocaron.

    Aludió el sr. juez a lo dispuesto en la Res. 1.229/96 emanada de la Administración Nacional de Aduanas sobre la inaplicabilidad de los mencionados reembolsos a las exportaciones de productos del mar luego de su dictado; trajo a colación lo dispuesto por la Corte Federal en los precedentes que citó y señaló no obstar a aquella conclusión el hecho de que ni E.C.S. ni las demandantes en ese juicio hubieren dado su conformidad, en tanto consideró que esa conducta no produjo daño cierto, “ERINTUR CORPORATION S.A. c/ VIEIRA ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO” (expte. n° 32.076/2002)

    FRIGORÍFICO DELFÍN S.A. c/ VIEIRA ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO

    (expte. n° 70.796/2003)

    ERINTUR CORPORATION S.A. c/ VIEIRA ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO

    (expte. n° 21.180/2005)

    Fecha de firma: 14/07/2016 del Juzgado n° 12, S. n° 24 pág 4 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #22428569#157774873#20160713151540066 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación concreto y comprobado.

    iii. Respecto del expte. n° 70.796/2003, el magistrado de grado comenzó

    por señalar la ausencia de controversia en cuanto a la existencia de un documento en el que P.S., absorbida por V.A.S., reconoció adeudar una suma expresada...

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