Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Diciembre de 2015, expediente 38285/2008/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial FRIGERIO BENJAMIN HORACIO C/ HSBC BANK ARGENTINA SA Y OTRO S/

ORDINARIO. E.. n° 038285/2008.

En Buenos Aires, a los días 28 del mes de diciembre de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “FRIGERIO BENJAMIN HORACIO C/ HSBC BANK ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO”

(E.. N° 053659, Registro de Cámara N° 038285/2008), originarios del Juzgado del Fuero Nro.

21, S.N.. 41, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F.(2), D.M.E.U.(3) y D.I.M.(1).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1) B.H.F. promovió acción ordinaria de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra “HSBC Bank Argentina S.A.” y “Argencard S.A.”, procurando: i) el cobro de la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) -o lo que en más o en menos se determinase en la causa-, con más sus respectivos intereses y costas y -además-; ii) la supresión de los datos y/o antecedentes crediticios negativos sobre su persona, tanto de la Central de Deudores del BCRA, como de “Organización Veraz”, con la aclaración de que nunca debió haber sido incluido como deudor, atento a la inexistencia de deuda reclamada (véanse fs., 32/5 vta.).

    Señaló que, en su oportunidad, le fue otorgada por la entidad bancaria demandada una tarjeta de crédito “Mastercard”, identificada con el n° 53990107-3682-0759; tarjeta -ésta-

    que administrara “Argencard S.A.”.

    Aseveró que, habiendo extraviado dicho plástico con fecha 12.08.2002, se comunicó telefónicamente con el número inserto en el resumen de cuenta a los fines de formular la correspondiente denuncia de su pérdida. Indicó que se le informó la existencia de un consumo irregularmente realizado con posterioridad a la pérdida del plástico, en el Supermercado “Jumbo”, S.P. y que su parte lo desconoció expresamente, no obstante lo cual dicho consumo apareció incluido en las liquidaciones posteriores, circunstancia que evidenciaba la clara intención de la contraria de obtener su cobro.

    Hizo referencia a lo actuado en el marco de la causa caratulada “F.B.H. c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario”, expte. n° 049368/2003, que tramitara por ante el Juzgado del fuero n° 20, S. n° 39, en particular, lo relativo a la actitud renuente de Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22831976#95921197#20151229112221760 la accionada, así como a la sentencia dictada por la Excma. Cámara del fuero con fecha 17.04.2007, a partir de la cual se declaró la inexistencia de incumplimiento de su parte, disponiendo que se suprimiese el consumo cuestionado, como así también sus accesorios.

    Adujo haber abonado todos los consumos que le fueran liquidados, con excepción del item cuestionado; agregando que, pese a haber denunciado el extravío de su tarjeta de crédito, no le fue entregada una nueva tarjeta; no habiéndosele notificado -tampoco- la revocación o cierre de la cuenta bancaria en cuestión.

    Destacó que su parte debió acudir a la promoción de la acción declarativa precedentemente enunciada, frente a la absurda insistencia de la contraria de pretender el cobro de un cargo que no le correspondía.

    Denunció que la contraparte incumplió el contrato de asistencia crediticia y, además, informó su supuesta condición de deudor moroso, en la categoría “5”, es decir “irrecuperable”, ante el BCRA y -con ello- a las demás organizaciones de información financiera, como ser, “Organización Veraz”.

    Enfatizó que las codemandadas incumplieron lo dispuesto en el art. 28 de la ley 25.065, en orden a no haberse entregado a su parte una nueva tarjeta de crédito frente a la denuncia de extravío formulada; puntualizando que si bien era facultad exclusiva del beneficiario optar por la resolución contractual, lo cierto era que las accionadas no dieron cabal cumplimiento a las obligaciones que se encontraban a su cargo; vulnerando -de ese modo- el principio de buena fe contenido en el art. 1198, C..

    Aseveró, en ese marco, que las accionadas obstaron el funcionamiento del sistema e impidieron que el usuario pudiese disponer de crédito mediante la utilización de su tarjeta durante el período de vigencia del contrato; procediendo a imponer una suspensión o inhabilitación de hecho y sin causa que terminaba por cerrar unilateralmente la cuenta bancaria, mientras se sustanciaba la veracidad de los cargos impugnados; los que, a la postre, estaban vencidos. Añadió que la falta era de mayor gravedad aún, toda vez que las accionadas no podían ignorar que los cargos en cuestión se hallaban impugnados, lo que surgía de la liquidación correspondiente al mes de agosto de 2002, aspecto -éste- que, además, fue destacado en la sentencia de segunda instancia recaída en el proceso antes mencionado, el que se encontraba pasado en autoridad de cosa juzgada.

    Hizo hincapié en que, pese a todo ello, la contraria informó unilateralmente su situación bancaria a la Central de Deudores del Sistema Financiero como deudor moroso e incobrable en la categoría “5” por un cargo que en última instancia no adeudaba.

    Manifestó -entonces- que esa información brindada a la entidad de contralor y, a través de ésta, a todo el sistema de información crediticia resultaba errónea, unilateral, intempestiva e inconsulta; debiendo -por ende- la entidad bancaria, como así también la administradora de la tarjeta de crédito responder en los casos en los que los datos que se suministraban al sistema no eran veraces o resultaban imprecisos; máxime, teniendo en cuenta -según adujo- la profesión liberal de abogado que ejercía su parte y el consiguiente perjuicio que la actitud de las codemandadas le acarreaba para el desarrollo de su actividad.

    En lo atinente a la responsabilidad de las accionadas, puso de resalto que éstas impidieron el normal uso de la tarjeta de crédito en las condiciones estipuladas, imposibilitándole Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22831976#95921197#20151229112221760 la concreción de cualquier tipo de operación bancaria o, en su caso, la obtención de nuevas tarjetas de crédito de otras entidades financieras; toda vez que la información crediticia adversa sobre su situación financiera, divulgada dentro del sistema bancario, se lo impedía; incidiendo negativamente -tal como anticipara- en el normal ejercicio de su profesión de abogado, provocándole una merma en su actividad profesional además del cierre de la asistencia crediticia.

    Pretendió, desde tal perspectiva, el reconocimiento de una indemnización en concepto de “daño moral” que cuantificó en la suma de $ 30.000, con más sus respectivos intereses.

    En definitiva, solicitó que se hiciese lugar a la demanda incoada en autos, condenando solidariamente a las accionadas a abonar a su parte la suma de $ 30.000, con más sus respectivos intereses y costas del proceso, más allá de la supresión de la información erróneamente suministrada respecto de su situación financiera al sistema oficial de información crediticia que administra el BCRA.

    (2) Corrido el pertinente traslado de la demanda, compareció -primero- al juicio la accionada “HSBC Argentina S.A.”, quien contestó la demanda a fs. 135/57 vta., oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando el rechazo de ella, con costas a cargo del accionante.

    L., efectuó una negativa general y pormenorizada de los hechos invocados en el escrito inaugural, al tiempo que reconoció que el actor fue titular de la tarjeta de crédito “Mastercard”, invocada por este último; la que fuera luego extraviada con fecha 12.08.2002.

    Relató que, con relación a este producto bancario, el accionante incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones con fecha 15.05.2003, lo que determinó la existencia de un saldo deudor a favor de dicha “HSBC Bank Argentina S.A.”, derivado de la tarjeta de crédito en cuestión.

    Destacó que, frente a tal situación, su parte procedió a informar la existencia de una deuda que pesaba sobre el actor a la Central de Deudores del BCRA; cumpliendo -de ese modo-

    con el deber impuesto a las entidades financieras a través de la Comunicación “A” 2729 de la entidad de contralor. Afirmó, en definitiva, que la información brindada al BCRA tuvo su razón de ser en una deuda que el accionante mantenía, por ese entonces, con su parte.

    Manifestó que el cargo que diera origen a la deuda que motivó que su parte informase la situación del actor a la Base de Datos del BCRA -de conformidad con lo dispuesto en la Comunicación “A” 2729, referenciada supra-, consistía en un consumo realizado el día 13.08.2002 en el establecimiento “Jumbo”, S.P., tal como figuraba en el resumen de cuenta acompañado a la causa. Indicó que, por este ítem, el reclamante promovió

    acción declarativa a los fines de que se determinase que dicho consumo no había sido efectuado por su parte y evitar así una supuesta acción de ejecución contra su persona; añadiendo que la demanda incoada fue caratulada “F.B.H. c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/

    ordinario” (E.. n° 049368/03), que se substanciara por ante el Juzgado del fuero n° 20, S. n° 39.

    Señaló que el actor no impugnó el resumen de cuenta en el que figuraba el consumo presuntamente cuestionado; por lo que, por ese entonces, su parte se creía con derecho a reclamar la deuda originada en la falta de pago del mencionado consumo, realizado con la tarjeta Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por...

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