Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 18 de Octubre de 2016, expediente CSS 007644/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº7644/2011 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos FRIAS OSCAR RICARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado.

La Anses cuestiona la metodología aplicada para el cálculo del haber y su movilidad.

Asimismo, apela la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9, 20, 24, 25 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463.

La actora critica la falta de actualización de la Prestación Básica Universal, la aplicación del fallo V., la tasa de interés y la manera como fueron impuestas las costas.

Agravios Anses:

En orden al primero de los cuestionamientos introducidos a consideración de este Tribunal en torno a la determinación del haber inicial y la actualización de las remuneraciones consideradas a tal fin, cabe señalar que, de las constancias obrantes en autos surge que el titular obtuvo su beneficio previsional a partir del 1 de junio de 2010, previo reconocimiento por parte de ANSeS de los aportes efectuados en su calidad de dependiente.

El artículo 2º de la ley 26.417 establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24, inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art.32 de la mencionada Ley.

De ese modo, hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417, corresponde ratificar la aplicación del precedente “Elliff”, en el cual la CSJN ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin la limitación temporal que ésta dispone, para el cálculo de la PC y PAP.

En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción( ISBIC ) y las posteriores conforme lo dispone el art.2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho.

Lo expuesto es sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones que hubieren sido efectuadas por el organismo previsional hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

En cuanto al planteo vinculado con la movilidad de la prestación, dada la fecha de adquisición del beneficio (1-6-2010), no resulta aplicable lo resuelto por el Alto Tribunal en Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA...

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