Sentencia nº DJBA 143, 259 - AyS 1992-II, 632 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Julio de 1992, expediente L 49731

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Salas - Mercader - Pisano - Laborde
Fecha de Resolución14 de Julio de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 14 de julio de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., M., P., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 49.731, “Fresco, R.C. contra Agencaissa S.A. Despido”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 4 de General S.M. hizo lugar a la demanda deducida; con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

No lo es.

l. En función privativa, el a quo llegó a la conclusión que al disponer el despido de la actora, la accionada ya estaba notificada de que aquélla contraería matrimonio el 13 de enero de 1989; extremo que consideró probado por el expreso reconocimiento efectuado en el escrito de responde (ver veredicto, fs. 67, sent. fs. 70).

Tal decisión, referida a una típica cuestión de hecho es ajena a revisión salvo el supuesto de absurdo, que el recurrente denuncia pero no logra demostrar con su particular punto de vista en orden a la valoración de los escritos constitutivos del proceso y de la aptitud de reconocimiento que se efectúe de los mismos (conf. causa L. 39.643, sent. del 31V88).

No resulta tampoco atendible la denuncia de violación del art. 182 de la ley de Contrato de Trabajo, porque la causal de cesantía invocada por el demandado reestructuración de la empresa no logró ser acreditada y tampoco constituiría eventualmente motivo de justificación.

Por último, la supuesta transgresión de los arts. 63 y 234 de la ley de Contrato de Trabajo no es tal, en cuanto efectivizado el despido por el demandado más allá de la presunción de que el mismo respondiera o no a la causa de matrimonio su retractación sólo puede tener operatividad cuando media acuerdo de partes o la aceptación del trabajador, lo que no acaeció en la especie, configurando además las invocadas conductas posteriores a la extinción del vínculo que no deben ser consideradas a los efectos de la aplicación de los arts. 181 y 182 de la...

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