Sentencia nº AyS 1998 VI, 600 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 1998, expediente B 57015

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-Laborde-de Lázzari-Hitters-Ghione
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., L., de L., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.015, "F. de Hours, C. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.C.F. de Hours, por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, solicitando la anulación de la resolución emanada del Directorio del citado organismo, por la que se rechazó el recurso jerárquico interpuesto, argumentando que tal decisión la privó del derecho a percibir el beneficio previsional incrementado con la bonificación por dedicación exclusiva establecida en favor de los agentes de la Municipalidad de Avellaneda por decreto 3405/89 y abonada a quien se desempeña al frente de la Secretaría de Salud en la citada comuna, cargo que, por haber sido desempeñado por el causante, es el considerado a los fines de la liquidación del beneficio de pensión que se le abona.

Solicita al Tribunal que, al tiempo de dictar sentencia, reconozca su derecho al incremento del haber mediante la bonificación que reclama, con costas a la demandada.

  1. Corrido el traslado de ley , se presenta en autos la Fiscalía de Estado, que contesta la demanda, oponiéndose a la procedencia formal de la misma sobre la base de que ha sido interpuesta vencido el plazo acordado al efecto por el art. 13 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo. Afirma que, en el caso, debe considerarse como acto definitivo aquél que rechazó el recurso de revocatoria. Por lo que el plazo de caducidad, contado a partir de su notificación, se encontraba vencido a la fecha de promoción de la acción. Ello así en atención a que siendo improcedente el recurso de apelación articulado contra el mismo (art. 74 del dec. ley 9650/80) su interposición no suspendió el plazo previsto para la promoción de la demanda.

    En cuanto al fondo del planteo afirma que los argumentos expuestos en la demanda carecen de entidad suficiente para rebatir los fundamentos de la decisión administrativa que rechazó el pago de diferencias retroactivas originadas en el adicional por dedicación exclusiva en relación al haber jubilatorio del causante.

    Se remite a la doctrina de este Tribunal conforme la cual los herederos del jubilado fallecido tienen derecho al pago de los haberes devengados en vida de aquel pero carecen de derecho para revisar la categoría escalafonaria con base a la cual hubiese debido otorgársele la jubilación. Afirma que los derechos jubilatorios tienen carácter personalísimo, por lo que sólo pueden ser ejercidos por el beneficiario y, en consecuencia, la formulación de reclamos dinerarios sólo corresponde al titular. La ausencia de su solicitud en vida de aquél, extingue el derecho.

    En subsidio, opone la defensa de prescripción de las sumas devengadas desde dos años...

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