Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 5 de Septiembre de 2013, expediente 8013/2010

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA: 102094 SALA II

Expediente Nro.: 8013/2010 (FI 18.03.10) (Juzg. Nº 7)

AUTOS: “S.F.,

  1. D. P. C/ ZARA ARGENTINA S.A. S/DESPIDO"

    VISTO

    Y CONSIDERANDO:

    En la Ciudad de Buenos Aires, el 29 de agosto 2013, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

    El Dr. M.Á.M. dijo:

  2. La sentenciante de grado hizo lugar a la demanda en lo que ha sido materia principal de controversia y, contra tal decisorio, se alzan ambas partes. La actora a fs.

    506/508 cuestiona el rechazo de la indemnización reclamada con sustento en el art. 1 de la ley 25323 y que no se hubiera considerado configurado el trato discriminatorio denunciado en razón del cuadro psíquico que diera lugar a la licencia por enfermedad que antecedió al distracto. Asimismo considera reducidos los honorarios regulados en favor de su representación letrada.

    La accionada dedujo recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita a fs. 511/524. Señala que la accionante no aceptó el cambio de tareas que le fuera propuesto a raíz de su deficitario estado de salud, por lo que no debió considerarse ajustado a derecho el despido indirecto por ella instrumentado; que -a su juicio- no USO OFICIAL

    corresponde computar las asignaciones no remunerativas fijadas por convenio en la base de cálculo de los rubros diferidos a condena; que no se encontrarían reunidos los recaudos que permitirían hacer lugar a la indemnización especial prevista en el art. 80 de la LCT; que el modo en que se produjo el distracto impide hacer lugar al recargo indemnizatorio establecido en el art. 2 de la ley 25323 y que no corresponde imponer las costas en su totalidad a su parte en atención a que la actora resultó vencida en parte sustancial de sus reclamos. Asimismo cuestiona las regulaciones de honorarios practicadas en primera instancia por considerarlas elevadas. Por su parte, el perito psiquiatra interviniente en autos, a fs. 505, recurre sus honorarios por estimarlos reducidos.

  3. Los términos en que han sido expuestos los agravios, imponen dar tratamiento en forma previa al cuestionamiento formulado por la accionada en torno al modo en que se produjo el distracto puesto que, de su resultado, ha de depender el análisis de los restantes extremos debatidos.

    Sostiene la demandada que no se verificó una negativa injustificada de trabajo por cuanto, ante el reclamo de la trabajadora a fin de que se le asignen tareas acordes a su estado deficitario de salud, se le ofreció prestar servicios en otro sector y que ello no fue aceptado con argumentos que, a su juicio, no se condicen con la realidad de lo acontecido.

    Pese al esfuerzo argumental desplegado en dicho sentido por la recurrente lo cierto es que, conforme se extrae de la atenta lectura de los considerandos de fs.

    493/494, en la sentencia de grado se consideró ajustado a derecho el despido indirecto dispuesto por la trabajadora al encontrarse acreditado que, durante la licencia por enfermedad,

    la empleadora no le abonó en debida forma los salarios correspondientes (conf. art. 208 de la LCT) puesto que durante ese extenso período no se le liquidaron los rubros variables (comisiones). En consecuencia, al no cuestionarse en forma concreta ante la Alzada este argumento central de la decisión recaída con sustento en los arts. 62, 63 y 242 de la L.C.T., se impone desestimar en este aspecto el recurso interpuesto puesto que, aún cuando por vía de hipótesis pudiera tenerse por cierto que la accionada intentó reubicar a la demandante en un puesto de trabajo acorde a su estado de salud, en nada habría de variar el resultado obtenido en tanto no se controvierte concretamente que la empresa no satisfizo los justificados reclamos salariales formulados por la accionante en sus intimaciones anteriores.

  4. En cuanto a la base salarial considerada a los fines indemnizatorios señala la recurrente que no debió integrarse la remuneración de la trabajadora con las sumas abonadas como adicionales no remunerativos de conformidad con lo dispuesto a través de la negociación colectiva sectorial.

    Al respecto cabe señalar que, como lo he puntualizado en reiteradas ocasiones (ver, por todas, SD 101957 del 11/7/13 in re “L., S.N. y otros c/

    Telecom Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”), la problemática no es novedosa para este Tribunal. En el caso “B., R.E. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/

    Diferencias de salarios” (Sent. def. 99208; 5/5/2011) esta S. ha fijado un nuevo criterio a partir del cambio de postura que allí adoptamos tanto el suscripto como el Dr. M.Á.P., al adherir al voto de la Dra. G.A.G., por lo que me remito a las consideraciones allí expuestas.

    En dicho precedente mi distinguida colega hizo referencia al voto del Dr. Fernández Madrid en autos “G., G.D. c/Telecom Argentina S.A.

    s/diferencias de salarios” (SD 62701 del 11/3/11), en el que sostuvo que: “en coincidencia con lo decidido por la S. X in re “S.M., J.L. y otros c. Telecom Argentina SA s.

    diferencias de salarios” SD nro. 17289 del 26/2/2010; no corresponde aceptar por imperio de un acuerdo sindical que se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, presenta carácter indisponible, sin que la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo purgue un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en tanto no violen el orden público laboral”.

    En igual sentido se ha expedido la S. IV de la CNAT in re “S., P.M. c/ AEC S.A.” –sentencia del 20/11/2010- y, en similar sentido lo hizo la S. III de esta Cámara in re “Jaluf, J.L. y otros c/Telecom Argentina S.A.” -sentencia del 30/9/2010-.

    Puntualizó la Dra. G. que la invalidación de normas de origen convencional debidamente homologadas ofrece justificados reparos con sustento en lo argumentado por la doctrina especializada; “justamente se considera que la negociación colectiva -en la que participan los representantes de los actores sociales y la autoridad estatal- es la que mejor garantiza el avance de la legislación social y, en esa línea de pensamiento, la revisión judicial de lo acordado por las partes...

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