Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 11 de Junio de 2010, expediente 27.387/08

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98127 SALA II

Expediente Nro.: 27.387/08 (Juzgado Nº 24)

AUTOS: “FREIGA, R.J. C/ CHAMPION S.A. Y OTROS S/ DES-

PIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 11/06/2010 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que ad-

mitió parcialmente la demanda instaurada se alza la codemandada Eurosat S.A. a te-

nor del memorial que luce a fs. 460/2, mereciendo réplica de la contraria a fs. 470/1.

Asimismo, la representación letrada de la parte actora y la perito contadora apelan los honorarios regulados a su favor por reputarlos insuficientes.

La sentenciante de grado consideró acreditado que el actor había comercializado productos tanto de C.S.A. como de Eurosat S.A., por lo que atribuyó a ambas el carácter de empleadoras en los términos del art.

26 de la LCT. Concluyó también que C.S.A. y Tartagal S.R.L. conformaban un conjunto económico de carácter permanente. Finalmente, sostuvo que la situación de autos determinaba la aplicación del art. 31 de la LCT por cuanto, además de lo ex-

puesto, mediaban maniobras fraudulentas evidenciadas en el desconocimiento del de-

recho del actor en perjuicio del mismo. Por todo ello, consideró que el despido en que se colocó el trabajador resultó ajustado a derecho y, en su mérito, viabilizó, en lo principal, el reclamo iniciado con motivo del mismo.

La codemandada Eurostar S.A. se agravia por cuanto se la condenó e incluyó como integrante de un grupo económico, porque se consideró la existencia de maniobras fraudulentas, y porque –según entiende- me-

diante el pronunciamiento de grado se vulneró el principio de congruencia. Sostiene al respecto que C.S.A. y Tartagal S.R.L. fueron demandadas con invocación de los arts. 26 y 31 de la LCT mientras que la pretensión dirigida contra Eurosat S.A.

se fundó en los arts. 30 y 29 de la LCT de modo que sobre tal base, debió la judicante de grado analizar su eventual responsabilidad.

Analizada la causa, en el marco de las alegacio-

nes formuladas, adelanto que la queja tendrá favorable acogida.

1 E.. N.. 27.387/08

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En forma preliminar, se impone referir que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se sustan-

ciará la prueba y se dictará sentencia. Conforme lo señala N.O.C. (El procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1978,

2da. edición, pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, que-

dando fijados los límites de la acción y su naturaleza y a éstos se supeditará la contes-

tación de la demanda y la sentencia. De modo que, de conformidad con el principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa debe regir el proceso, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en que quedó trabada la litis, porque allí

quedan fijados en forma definitiva los términos de la controversia, los que no pueden ser alterados.

Enseña E.J.C. que la sentencia, co-

mo acto, es aquel que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deci-

den la causa o puntos sometidos a su conocimiento y que derivan, en una primera USO OFICIAL

operación, de los términos mismos de la demanda, es decir que el J. halla ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos preliminares (Couture,

Fundamentos del derecho procesal civil, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1981,

págs. 277 y ss). La decisión adoptada por el Juez para resolver el litigio debe ser con-

gruente con la forma como se le ha formulado el planteo, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones formuladas por las partes (cfr.

Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comenta-

do” Ed. A.P., T. I pág. 281 y ss y doc. que informa el art. 163inc. 6º del C.P.C.C.N.).

Sentado ello cabe señalar que de la lectura del escrito inicial obrante a fs. 37/42 surge que el actor demandó a C.S.A., Tar-

tagal S.R.L. y Eurosat S.A. Afirmó que las dos primeras eran empresas dedicadas a la comercialización de productos y servicios propios de otras empresas, que al principio comercializaron telefonía celular y sus accesorios de las empresas Movistar, CTI y Personal y, a partir de octubre de 2007, comercializaron el servicio de televisión sate-

lital Antina brindado por Eurosat S.A., que trabajó para C.S.A. y para Tarta-

gal S.R.L., pertenecientes a un mismo grupo económico y que desde octubre/07 se dedicó a la venta del servicio de televisión satelital en el local de Eurosat S.A. ubica-

do en Av. Del Libertador 427, M., provincia de Buenos Aires.

Asimismo, relató el intercambio telegráfico cu-

yas piezas acompañó, surgiendo del mismo que en todo momento se dirigió a Eurosat S.A. como “solidaria” (fs. 29 y 34), y a C. como empleadora, a tal punto que en la comunicación dirigida a la AFIP manifestó que había intimado a su empleador “C.S.A.”.

2 E.. N.. 27.387/08

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Finalmente, solicitó se condenara a C. y a Tartagal por haberse comportado como sus empleadoras, en los términos del art...

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