Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 6 de Diciembre de 2010, expediente 31.584/04

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

FREGA ENRIQUE C/ IMBELLONI MARCO EMILIO S/ ORDINARIO

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E.. 31.584/04 - JUZG. 8, - SEC. 15 15-14-13

En Buenos Aires, a los 06 días del mes de diciembre de dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

FREGA, ENRIQUE C/ IMBELLONI, MARCO EMILIO S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B., B.B.C.F. y Á.O.S..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la USO OFICIAL

siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 339/49?

El Juez de Cámara, M.F.B. dice:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó

    la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por ENRIQUE FREGA (Frega) contra MARCO EMILIO IMBELLONI

    (Imbelloni), por la cual reclamó el cobro de PESOS QUINCE MIL

    ($ 15.000) en concepto de daño moral y lucro cesante, con más intereses y costas.

    Para así decidir, analizó en primer lugar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el demandado.

    Señaló al respecto que si bien el actor se presentó inicialmente por su propio derecho como titular de un nombre de fantasía diciendo que se dedicaba a la comercialización de estampillas por Internet y sosteniendo haber contratado con I., quien era titular de una página web especializada en subastas filatélicas –

    Philatino@velocom.ar-, no lo demandó por resolución o cumplimiento contractual sino por los perjuicios –lucro cesante y daño moral- derivados de las injurias que habría vertido en una reunión de vendedores de estampillas y en un anuncio colocado en su página web.

    No obstante, destacó que al responder a las excepciones opuestas el demandante precisó que realizaba su actividad bajo del nombre de fantasía Bas Stamps Auctions y que el reclamo lo efectuaba en forma personal y en calidad de titular de esa firma, pero sostuvo luego que el emprendimiento que desarrollaba bajo dicho nombre pertenecía a una sociedad de hecho que conformaba con un tercero.

    En tal contexto consideró cuestionable su legitimación para reclamar por lucro cesante, por cuanto la legitimada para demandarlo era la sociedad de hecho tardíamente invocada, cuya existencia consideró no haberse probado en razón de que de las constancias aportadas por el propio actor surgía que él no era el titular de Bas Stamps Auctions.

    Respecto del daño moral, apuntó que si bien F. sostuvo que los agravios fueron proferidos en público,

    circunstancia ésta que lo hubiese habilitado para reclamar por derecho propio, lo cierto era que al demandar afirmó que se trataba de un daño de origen contractual, cuando en realidad no derivaba del cumplimiento del contrato.

    Añadió a ello que, más allá de que el demandado no hubiera desconocido en forma expresa y categórica el instrumento del que surgía que recibió del actor ciertas sumas en concepto de fondo de garantía y derecho de ingreso a una página web –Philaton.com-, que F. denunció como de titularidad de I. y antecesora de “Philatino”, tampoco existían elementos probatorios que permitieran corroborar la alegada vinculación entre esta última y el accionado.

    Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

    Por otra parte destacó que, sin perjuicio de ello, las injurias invocadas por el demandante no habían sido acreditadas.

    Indicó en ese sentido que quienes participaron de la reunión en la que se habrían proferido los insultos declararon no recordarlos, y que el demandante tampoco probó

    la colocación del aviso en la página web que informaba que se lo había dado de baja por conducta deshonesta, en tanto las constancias que adjuntó eran copias de la impresión original por él extraída el 03-10-03, y que el escribano únicamente certificó el 06-10-03 que eran fieles de sus originales.

    Agregó, el primer sentenciante, que tanto al USO OFICIAL

    demandar como en el alegato el actor sostuvo que I. mantuvo el aviso en la página “hasta la actualidad” y, sin embargo, las constancias que él extrajo al tiempo de emitir su pronunciamiento –certificadas por la Actuaria- no abonaban los dichos de F.. P., además, que fue negligente en la producción de la prueba informática.

    Por último, puso de relieve la ausencia de explicación acerca de los motivos por los cuales B.S. continuaba figurando en la página del demandado como vendedor, destacando que la carga probatoria recae sobre quien invoca los hechos y que el actor no probó las injurias ni acreditó los daños que invocó.

  2. El fallo fue apelado por el demandante (fs. 383), quien mantuvo su recurso con la presentación de fs. 390/2. A fs. 394/5 se admitió parcialmente el replanteo de producción de pruebas formulado por el actor. El informe presentado por el perito en sistemas (fs. 415/48) mereció el pedido de aclaraciones formulado por F. a fs. 452 que fue respondido a fs. 459. Puestos los autos a los efectos del CPr., 262, 2º párrafo, ninguna de las partes alegó.

    El accionante se agravia, sustancialmente, del rechazo de la demanda por haberse juzgado no probada su legitimación para demandar como integrante de la sociedad de hecho ni las injurias formuladas por I..

  3. 1) Es ciertamente dudoso que la presentación de fs. 390/2 cumpla con el mandato establecido por el CPr., 265, ya que omite efectuar una interpretación integral del contenido de la sentencia y una demostración de los errores que se hubieren cometido, para formar en el ánimo de los jueces de esta instancia la convicción necesaria que los conduzca a una interpretación diversa de la efectuada por el Juez a quo.

    En una expresión de agravios no basta el quantum discursivo sino la qualitae razonada y crítica. No resulta suficiente el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar al punto que el recurso debe bastarse a sí mismo.

    Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto de lo apreciado por el juzgador, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial (CNCom., sala B, in re: “Cía. Integral de Motores SRL c/

    Griecco, M.”, del 07-08-90), por no constituir discurso sistemático que transite de una premisa hasta su conclusión mediante el análisis de los elementos probatorios traídos a juicio.

    2) Sin perjuicio de ello, como la pieza en cuestión, aunque deficiente, contiene un mínimo desarrollo argumental, para mejor resguardar el derecho de defensa en juicio, se efectuarán algunas consideraciones.

    1. La primera refiere a la legitimación del demandante.

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      A ese respecto, se advierte que malgrado ciertas consideraciones efectuadas en la sentencia recurrida sobre esa cuestión, lo cierto es que no se ha pronunciado una decisión categórica sobre la suerte de la misma, en tanto,

      por una parte, se expuso que esa legitimación es cuestionable (fs....

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