Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Junio de 2013, expediente 30.805/10

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 30.805/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 88.845 CAUSA NRO. 30.805/10

AUTOS: “FREDES DAVID PAULO C/ PRENAVL SEGURIDAD S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 26 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de Junio de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.445/446 es apelada por la parte actora y demandados E.F. y Prenavl Seguridad S.R.L (en adelante Prenavl) a tenor de los memoriales que lucen a fs. 451/452 y fs 454/456 respectivamente mereciendo esta última réplica de la contraria a fs. 463/vta..

    La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos. Asimismo apela el modo en que fueron impuestas las costas con relación al rechazo de la demanda respecto del codemandado E.F. solicitando que para el caso de que se confirmara la sentencia, sean impuestas por su orden.

  2. Por una cuestión de estricto orden metodológico trataré en primer lugar el recurso interpuesto por la demandada Prenavl.

    Se agravia porque el Sr. Juez de grado entendió que existió una cesión de contrato de trabajo aplicando lo dispuesto por el art. 229 LCT. Sostiene que no se encuentran reunidos los recaudos exigidos por la norma para la existencia de una cesiòn de contrato de trabajo, pues no existe prueba documental ni ninguna otra que avale tal acto jurídico; tampoco razones para considerar una antigüedad adquirida con otro empleador con anterioridad a la fecha de ingreso y en virtud de ello el despido indirecto en el que se colocó el actor devino injustificado. Agregó que P. no fue intimada a que se le reconozca la real antigüedad sino a que se lo inscriba en una fecha que no fue la real, en definitiva la decisión de origen luce arbitraria y solicita se revoque. Agrega que es errónea la decisión de condenarlo a la entrega de los certificados previstos por el art. 80 LCT teniendo en cuenta el período por el cual no fue empleador del actor atento a que existe una imposibilidad fáctica , por lo que solicita se revoque el fallo también en este aspecto.

    Señalo que si bien el apelante se presenta en representación de Prenavl y E.F., lo cierto es que expresó agravios únicamente en representación de la empresa demandada, por lo que consideraré el recurso únicamente en tal aspecto.

    El apelante no aporta elementos de suficiente envergadura que logren rebatir la decisión adoptada en origen. Hago tal afirmación porque el Sr. Juez de grado para decidir como lo hizo, tuvo en cuenta en primer lugar la situación de la codemandada Kellensego S.R.L., pues ésta quedó incursa en la situación procesal prevista por el art. 71 ley 18.345 y en virtud de ello tuvo por cierto que el actor trabajó

    para esa sociedad desde 2004 cumpliendo una jornada de trabajo de 18 hs. a 6 hs. de lunes a domingo (con un franco los días viernes) y que fue obligado a renunciar el dìa 1/8/2007. Asimismo, tuvo en cuenta la constancia de fs. 242 e informe de fs. 244 de la que surge que el actor renunciò para K. S.R.L. el dìa 6/8/2007, en tanto figura como ingresado a Prenavl Seguridad el día 2/8/07 ( según pericia contable de fs. 390),

    elementos que lo llevaron a concluir que el actor había comenzado a trabajar a órdenes de Prenavl Seguridad S.R.L. aún antes de que se formalizara su renuncia con Kellensego A ello agregó que E.F. (actual gerente de Prenavl Seguridad S.R.L. ) fue socio gerente de Kellensego S.R.L. hasta el 8/2/06, por lo que resultó

    admisible la tesis del actor de que, en realidad, a través de una supuesta renuncia se disimuló una cesión de contrato de trabajo, en los términos previstos en el art. 229 LCT

    , señalando que aunque E.F. ya no era más socio de Kellensego S.R.L.

    cuando se concretó la renuncia (Agosto/2007) sí lo era de Prenavl Seguridad S.R.L.

    Por último, indicó que no sólo ambas empresas tuvieron como socio a E.F.,

    sino que ambas tienen el mismo objeto. Por todo ello, determinó que el actor, tiene derecho a que se le reconozca su antigüedad desde que ingresó para la sociedad transmitente K. S.R.L. el 26/6/04 y que el desconocimiento de la antigüedad resultó injuria de tal gravedad que no consintió la prosecución del vìnculo y por ello el actor es acreedor a las indemnizaciones derivadas del despido (conf.art. 242 LCT). .

    Sin embargo, el apelante nada dijo acerca de los elementos reseñados, en especial, respecto al acto simulatorio de la renuncia, pues no cabe duda que si el actor ingresó el 2/8/07 a Prenavl Seguridad S.R L, según surge de la pericia contable de fs.

    390, nunca pudo haber renunciado a Kellensego el día 6/8/07 y es evidente que con ello se simuló una cesión de contrato de trabajo, pues el actor continuaba realizando las mismas tareas, ante una empresa que tenía el mismo objeto social y que además el codemandado E.F. había sido socio en ambas empresas.

    El apelante, se expresó en forma abstracta y subjetiva poniendo de resalto que la sentencia es arbitraria, sin señalar los elementos que el Sr. Juez de grado habrìa omitido o valorado incorrectamente para decidir del modo en que lo hizo, al punto que realizó alegaciones fuera de contexto, pues se refirió a la prueba testimonial,

    la que si bien se tuvo en cuenta para rechazar el reclamo en concepto de horas...

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