Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 3 de Diciembre de 2013, expediente 78980/2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:78980/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N: 156848

EXPTE.N: 78980/09 SALAIII

AUTOS:" FRAVEGA CARLOS ALBERTO C/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 3 de diciembre de 2013

EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I. El juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 2 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24241 y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y actora que fueron concedidos libremente y sustentado el primero en su respectivo memorial.

Por otro lado, no obstante haber sido debidamente notificada de la puesta a disposición del expediente en los términos del art. 259 del CPCCN, según constancia de fs.

58, la parte actora no expresó agravios, razón por la cual, haciendo efectivo el apercibimiento previsto por el 266 del código de rito, corresponde declarar desierta su apelación.

En su presentación la accionada se agravia de lo decidido sobre las pautas de movilidad y de la supuesta declaración de inconstitucionalidad de los arts. 26 de la ley 24241

y 9 de la ley 24463.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265,

266, 271 y 277 del CPCCN.

II. No encuentro motivo alguno para modificar las pautas de movilidad fijadas en la instancia de grado con arreglo a los lineamientos dispuestos por el Tribunal Cimero en los pronunciamientos recaídos el 8.8.06 y 26.11.07 en el precedente “B., A.V.”,

(FALLOS 329:3089 y 330:4866), que constituyen una unidad lógica e inescindible de tratamiento y solución del tema para el período que va desde la adquisición del derecho a la prestación al amparo de la ley 24241 hasta el 31.12.06 (cfr. C.S.J.N. in re “Elliff, Alberto José

c/ANSeS s/reajustes varios”, 11.8.09), las que habrán de aplicarse –en lo pertinente- del modo indicado el 29.4.08 en el caso P. 2674.

XXXVIII. R.O. “Padilla, M.T.M. de c/ANSeS s/reajustes varios”.

Ahora bien, con estricta sujeción a lo establecido por la C.S. en el emblemático precedente “B.”, el empleo de su índice no habrá de extenderse más allá del 31.12.06,

tal como quedó sentado en el fallo con que el Superior, el 27.5.09, que dejó sin efecto lo resuelto en ese sentido por la Sala II in re “Cirillo, R. c/ANSeS...

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