Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 31 de Octubre de 2013, expediente FSA 061000339/2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación “FRANZINI DE Z.M.T. c/PROVINCIA DE SALTA – DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD s/AMPARO”

Expte. FSA 61000339/2012 “FRANZINI DE Z.M.T. C/ PROVINCIA DE SALTA -DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD S/ AMPARO LEY 16.986

-EXPTE. Nº 61000339/2012-

ta, 31 de octubre de 2013.

VISTO:

Los recursos de apelación deducidos por la Secretaria de Recursos Hídricos de la Provincia de Salta a fs. 156 y vta., y por la Dirección Nacional de Vialidad a fs. 189/191 y; CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de los mencionados recursos deducidos en contra de lo resuelto el 29/10/2012 por el Juez de la instancia anterior (fs. 145/150), en cuanto:

    i) Hizo lugar parcialmente a la acción de amparo de la Sra. M.T.F. de Z. en contra de la Provincia de Salta -Secretaría de Recursos Hídricos- y de la Dirección Nacional de Vialidad Salta; y, en su mérito, intimó

    Poder Judicial de la Nación “FRANZINI DE Z.M.T. c/PROVINCIA DE SALTA – DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD s/AMPARO”

    Expte. FSA 61000339/2012 a la Secretaría de Recursos Hídricos a concluir en el término de diez (10) días la determinación de la línea ribereña del río “La Cabaña”, que rodea la propiedad de la actora y luego de concluido el mismo, iniciar a tal efecto las obras defensivas necesarias para preservar la vida y la propiedad de los reclamantes; ii) Intimó a la Dirección Nacional de Vialidad a presentar en el término de diez (10) días y con carácter de urgente el informe de impacto ambiental, donde manifieste si en el tramo de la ruta nacional n° 40 entre kms. 4422 y 4423, existe en la actualidad peligro o riesgo en la zona ante una eventual tormenta, indicando en su caso las medidas a tomar; y iii) hacer saber a la parte actora que luego de notificada que sea de las conclusiones de determinación de la línea ribereña, quedarán a su disposición las facultades acordadas por el art. 2643 del Código Civil con la debida intervención del organismo administrativo provincial (fs. 145/150).

  2. a. Agravios de la Secretaría de Recursos Hídricos de la Provincia de Salta:

    En su presentación de fs. 156 y vta. este organismo hizo saber que mediante resolución N° 278/12 de fecha 1/11/12 se ha determinado la línea de ribera del arroyo La Cabaña y el río Calchaquí en la zona que resultan linderos a la finca V. delC., catastro 2430 del Departamento S.C., de propiedad de la Sra. M.T.F. de Z.. Explicó que conforme el plano que describe, se observa que el sector noroeste del polígono 1 que contiene los vértices 9 al 20 se encuentra 2 Poder Judicial de la Nación “FRANZINI DE Z.M.T. c/PROVINCIA DE SALTA – DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD s/AMPARO”

    Expte. FSA 61000339/2012 completamente comprendido dentro del área activa del abanico aluvial de la Quebrada La Cabaña y, consecuentemente, recibió los aluviones del día 23/12/11; y que por tanto, se “concluye sin hesitación que el sector del polígono N° 1 ya referido debe ser reputado como dominio público por imperio del Código Civil, art. 2340 incs. 3° y 4°, con lo cual debe quedar excluido del dominio particular alegado”. Siguió diciendo que el resto del Polígono 1 comprendido entre los vértices 2 al 9 del plano N° 2, así como el Polígono 2, se encuentran fuera del cauce activo del arroyo ‘La Cabaña’, advirtiéndose que el límite de la finca de marras definidos por los vértices 8 y 9 corren paralelos a la línea de ribera o margen del arroyo La Cabaña. Este sector no sufrió daños por efecto del aluvión”. En definitiva hizo saber que la determinación de la línea de ribera de marras fue definida de conformidad a previsiones del Código de Aguas, art. 126 y su Decreto Reglamentario N°

    1989/02, notificándose a los interesados.

    Hechas esas manifestaciones, apeló la sentencia por cuanto impone a su parte la ejecución de obras defensivas necesarias para la preservación de la vida y propiedad de la actora, cuando tal imposición resulta inapropiada en función del informe de fs. 63 cuya síntesis aconseja no disminuir de ninguna manera la sección ocupada por el flujo del aluvión (debido a los flujos pluviales de grandes envergaduras tal como reconoce la propia actora), por donde debe escurrir libremente el paso de las aguas como lo postula el Código de Aguas de la Provincia en su art. 172. Reiteró

    enfáticamente que ante este tipo de fenómenos disminuir la sección del cauce con defensas o construcciones que pretendan defender el sector noroeste del 3 Poder Judicial de la Nación “FRANZINI DE Z.M.T. c/PROVINCIA DE SALTA – DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD s/AMPARO”

    Expte. FSA 61000339/2012 Polígono 1, contradice las buenas reglas del arte hidráulico; a lo que agrega que conforme al art. 2643 del Código Civil no corresponde al Estado Provincial la ejecución de esas obras, sino al ribereño; señalando, por otra parte, que fue la actora la responsable de que se hayan generado daños al cultivar y realizar construcciones dentro del sector activo del abanico aluvial.

  3. b. Agravios de la Dirección Nacional de Vialidad:

    Por su parte, la DNV sostuvo que el amparo no es la vía para encauzar el reclamo de la actora al existir otras vías judiciales y/o administrativas que permiten la protección del derecho invocado y al requerir la cuestión de mayor debate y prueba. Citó para ello doctrina y jurisprudencia.

    También se agravió por las consideraciones genéricas dadas por el magistrado en fundamento de su fallo, tales como que en el presente caso el estudio de impacto ambiental, “aunque circunscripto al lugar del evento natural, corresponde sea efectuado por tratarse de una ruta nacional”. Sostuvo además que el caso que decidiera la Corte Suprema de la Nación en el precedente “S.”, que invocara el a quo, es sustancialmente diferente al presente.

    Añadió, que las actividades de mantenimiento de un día que efectuó antes de la fecha del citado aluvión no pudieron nunca haber causado aquellas consecuencias negativas en el escurrimiento de las aguas y material aluvional, porque refirieron a una tarea puntual en la zona de emplazamiento de una alcantarilla pero sin modificar bajo ningún concepto 4 Poder Judicial de la Nación “FRANZINI DE Z.M.T. c/PROVINCIA DE SALTA – DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD s/AMPARO”

    Expte. FSA 61000339/2012 condiciones preexistentes de escurrimiento, en un tramo de ruta que, además, no es pavimentado. En otras palabras, sostuvo que las tareas fueron de rutina por lo que no requieren estudio de impacto ambiental, definido por ley como un instrumento...

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